La demanda de divorcio por causal de separación de hecho es un documento legal que inicia el proceso para disolver un matrimonio cuando los cónyuges han vivido separados durante un tiempo determinado. Este mecanismo permite a una persona solicitar el divorcio al demostrar que no hay intención de reanudar la convivencia, fundamentando así la disolución del vínculo matrimonial.
EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 001
SUMILLA: FORMULAMOS DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
SEÑOR JUEZ DEL […] JUGADO DE PAZ LETRADO DE […] DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE […]:
[Nombres y apellidos del interesado], de nacionalidad peruana, identificada con DNI N.º […], con domicilio real sito en […], distrito de […], provincia de […], departamento de […], DOMICILIO PROCESAL FÍSICO en […], distrito de […], provincia de […], departamento de […], CASILLA ELECTRÓNICA N.º […], CORREO ELECTRÓNICO: […] (compatible con todas y cada una de las funciones y/o herramientas de Google, incluido Google Hangouts Meet) y NÚMERO DE CELULAR: […] (compatible con la aplicación WhatsApp); ante usted, con el debido respeto me presento y digo:
I. PETITORIO:
Que, de conformidad a lo previsto por el numeral 12 del artículo 333° del Código Civil[1], recurro ante vuestra ilustre judicatura, a fin de interponer la DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, y, a tenor de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil[2], en ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA, se declare lo siguiente:
1.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL:
- Declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído con la demanda con fecha […] de […] de […] ante la Municipalidad de […], por causal de separación de hecho por más de dos (02) años, conforme al numeral 12 del artículo 333° del Código Civil.
1.2. PRETENSIONES ACCESORIAS:
- Declarar el FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES por virtud del divorcio por causal de separación de hecho por más de dos (02) años, conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Civil[3].
- Declarar el CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA DEMANDADA que se sustenta en el acuerdo arribado mediante Acta de Conciliación N.º […] de fecha […] de […] del […] expedido durante el trámite del procedimiento conciliatorio con expediente N.º […], conforme al artículo 350 del Código Civil[4].
En el presente caso no es viable la aplicación de lo regulado por el artículo 483 del Código Procesal Civil[5], concerniente a las pretensiones de alimentos, tenencia, suspensión o privación de la patria potestad, toda vez que, durante la vigencia del vínculo matrimonial no hemos procreado ningún hijo.
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL EMPLAZADO:
En virtud de lo previsto en el artículo 424 inciso 4 del Código Procesal Civil[6], la presente demanda deberá dirigirse contra:
2.1. [Nombres y apellidos del emplazado], de nacionalidad peruana, identificado con DNI N.º […], a quien se le deberá notificar en la siguiente dirección:
- […], distrito de […], provincia […], departamento de […] (referencia: […]).
2.2. MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 481 del Código Procesal Civil[7], a quien se deberá notificar en la siguiente dirección:
- […], distrito de […], provincia […], departamento de […] (referencia: […]).
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
3.1. SOBRE EL MATRIMONIO Y LA VIDA CONYUGAL
3.1.1. Que, con la demandada contrajimos matrimonio el […] de […] de […] ante la Municipalidad de […], vínculo que acredito con la copia certificada del Acta de Matrimonio N.º […] expedida por […], la cual adjunto a la presente demanda (ANEXO 1-B).Que, como todo matrimonio, nuestro propósito fue tener hijos. Aproximadamente después de […] años de casados fuimos a varias clínicas especializadas en fertilidad, obteniendo como única opción la ovodonación (donación de óvulo). Meses después fuimos a la Clínica Concebir, en San Isidro, con los mismos resultados que la clínica anterior; sin embargo, la ahora demandada se negaba a aceptar tal hecho.
3.1.2. Que, durante nuestra vida conyugal se presentaron una serie de diferencias, propias de un matrimonio; no obstante, las envergaduras de algunas de ellas, tales como: discusiones sobre las visitas a mis progenitores durante días laborales (hecho que me obligó a alejarme de mi familia consanguínea) y problemas sobre la cantidad de hijos que tendríamos, incluso sobre el nombre de ellos, propiciaron una afectación irreparable en nuestra relación.Que, su digo despacho debe tener presente que DURANTE TODA NUESTRA VIDA CONYUGAL MI PERSONA SE ENCARGÓ DE LOS GASTOS PARA EL SOSTÉN DE NUESTRA FAMILIA, a saber: renta del hogar conyugal, pago de servicios de agua, luz, gas, teléfono, cable e internet, de igual manera contribuí con los gastos alimenticios y, en general, todas las necesidades básicas.
3.1.3. Que, teniendo una relación resquebrajada por las diferencias descritas en el fundamento tercero precedente y con la finalidad de brindar mi apoyo económico, con fecha […] de […] del […], ambos solicitamos el inicio del procedimiento conciliatorio con expediente N.º […] ante el Centro de Conciliación […] el mismo que concluyó con el Acta de Conciliación N.º […] por acuerdo conciliatorio total a través del cual el recurrente se comprometía a asistir con una pensión de alimentos a favor de la demandada por un monto equivalente al […]% mensual del total de mi remuneración que perciba como trabajador de la empresa […] (ANEXO 1-D).
3.2. SOBRE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL
3.2.1. Señor Juez, el deber de cohabitación se encuentra regulado en el artículo 289 del Código Civil señalando que: “Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal […]”. En ese sentido, la doctrina nacional coincide en manifestar que para su cumplimiento es necesario un espacio físico o material que sirva de vivienda para los cónyuges y en el que se constituya el domicilio conyugal[8], asegurando la plena comunidad de vida entre los cónyuges[9]. De igual manera, en la Casación N° 157-2004 (Cono Norte), La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia publicada el 28 de febrero del 2006 ha establecido que: “Este deber, llamado también ‘deber de cohabitación’, significa la obligación que tienen los esposos de vivir o habitar juntos en el domicilio conyugal. El significado de este deber no debe ser restringido al concepto de la obligación marital, dicho de otra forma, el débito sexual, pues la doctrina reciente estima que dicho deber se extiende a la obligación –entre otros– que tienen los esposos de compartir la mesa o el techo”.
3.2.2. Que, siguiendo el orden de ideas antes descrito, cumplo con precisar que, el ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL DEL RECURRENTE Y LA DEMANDADA ESTUVO UBICADO EN […], DISTRITO DE […], PROVINCIA DE […], DEPARTAMENTO DE […].
3.3. SOBRE LA SEPARACIÓN DE HECHO Y EL TIEMPO DE LA SEPARACIÓN
3.3.1. Señor Juez, debido a que la relación con la demandada se había afectado de manera irreparable por las diferencias existentes entre ambos, CON FECHA […] DE […] DEL […] PROCEDO A RETIRARME VOLUNTARIAMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, tal como se acredita con la denuncia N.º […] asentada en la Comisaría PNP de […] el […] de […] del […] (ANEXO 1-E). Cabe precisar que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2178-2005 Lima, publicada el 02 de octubre del 2007 ha señalado literalmente lo siguiente: “[…] debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como del mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados” (la negrita y el subrayado es nuestro). En esa línea de ideas, es menester reiterar a su despacho que, EL RECURRENTE EN NINGÚN MOMENTO SE HA SUSTRAÍDO VOLUNTARIA, INTENCIONAL Y/O LIBREMENTE RESPECTO DE LOS DEBERES CONYUGALES, SINO, CONTRARIO SENSU, HE VENIDO CUMPLIENDO CON TODOS MIS DEBERES, INCLUIDA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA A FAVOR A LA DEMANDADA, tal como se acredita con el Acta de Conciliación N.º […] de fecha […] de […] del […]. Por consiguiente, no es permisible considerar que el retiro voluntario antes mencionado se configure como causal de abandono injustificado del hogar conyugal en desmedro de la demandada, conforme a lo expresado en el considerando 40 de la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N° 4664-2010-Puno), a saber: “Esta causal (abandono injustificado del hogar conyugal) se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. Como vemos, para la configuración de esta causal no basta el alejamiento físico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos, sino que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no sólo incluye la cohabitación, sino también la asistencia alimentaria, entre otros), lo que no se exige para la configuración de la causal de separación de hecho, a tal punto que –por el contrario– para que proceda la última causal señalada, se exige al demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias” (la negrita y el subrayado es nuestro).
3.3.2. Señor Juez, el numeral 12 del artículo 333 del Código Civil establece como causal de separación de cuerpos lo siguiente: “La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335” (la negrita y el subrayado es nuestro). Al respecto, y tal como se ha descrito en el fundamento precedente, con fecha […] de […] del […] procedí a retirarme voluntariamente del hogar conyugal; en consecuencia, A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA ME ENCUENTRO SEPARADO DE HECHO CON LA DEMANDADA POR […] AÑOS, […] MESES Y […] DÍAS ININTERRUMPIDOS, reiterando que cumpliendo de esta manera el requisito descrito en nuestra normativa civil.
3.4. SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
3.4.1. Señor Juez, la Corte Suprema de Justicia de la República, en reiterada Jurisprudencia ha definido a la separación de hecho como: “[…] la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos.”[10] Asimismo, AZPIRI (2000, p. 256) afirma que: “La separación de hecho es la situación fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada de forma alguna imponga tal separación sea por voluntad de uno o de ambos esposos”[11]. Y, KEMELMAJER DE CARLUCCI (1978, p. 3) asevera sobre la separación de hecho que: “[…] el estado jurídico en que se encuentran los cónyuges, quienes, sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga ya sea por voluntad de uno [o] de ambos esposos […]”[12].
3.4.2. Que, según se desprende de la lectura del numeral 12 del artículo 333 del Código Civil, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 27495[13], los elementos que distinguen a la causal de separación de hechos son: material u objetivo, psicológico o subjetivo y temporal.
- ELEMENTO MATERIAL U OBJETIVO: En fundamentos precedentes se hizo referencia al deber de cohabitación, pues bien, el presente elemento, conforme se describe en el considerando 36 de la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N° 4664-2010-Puno), consiste en la separación corporal de los cónyuges (corpus separationis) o el cese efectivo de la convivencia y/o vida conyugal en forma permanente y definitiva, es decir, el incumplimiento del mencionado deber de cohabitación, cuya evidencia es el apartamiento de los cónyuges por voluntad expresa o tácita de uno o de ambos consortes. En el presente caso, dicho elemento se verifica en el momento en el que el recurrente efectuó el retiro voluntario del hogar conyugal el día […] de […] del […]; no obstante, es preciso evocar que, el recurrente en ningún momento se ha sustraído voluntaria, intencional y/o libremente respecto de los deberes conyugales, tal como se ha descrito en el fundamento octavo precedente.
- ELEMENTO PSICOLÓGICO O SUBJETIVO: Según se describe en el considerando 37 de Casación N° 4664-2010-Puno, este elemento se presenta cuando la intención de uno o ambos cónyuges es de no continuar conviviendo o de no reanudar la comunidad de vida (animus separationis), sin que una necesidad jurídica lo imponga. En el presente caso, las diferencias existentes entre la recurrente y la demandada generaron una afectación irreparable en la vida conyugal y produjeron el retiro voluntario por parte del recurrente con fecha […] de […] del […]; es decir, dichas diferencias trajeron como consecuencia la extinción del affectio maritalis, impidiendo retomar la vida conyugal y dando lugar a que se inicie el presente proceso ante su judicatura. En este extremo también es necesario reiterar a su digno despacho que, el recurrente en ningún momento ha dejado de cumplir con los demás deberes conyugales, tal como se ha descrito en los fundamentos precedentes.
- ELEMENTO TEMPORAL: De la propia lectura del numeral 12 del artículo 333 del Código Civil se advierte que, para invocar la causal de separación de hecho es necesario que haya transcurrido por lo menos un periodo ininterrumpido de dos (02) años, entendiendo que dicho plazo se aplica siempre y cuando los cónyuges no tengan hijos menores de edad. En el presente caso, debemos señalar que las condiciones antes descritas quedan plenamente acreditadas, toda vez que, entre el recurrente y la demandada no hemos procreado ningún hijo y, desde el retiro voluntario hasta la fecha de suscripción de la presente demanda nos encontramos separados de hecho por un periodo de […] años, […] meses y […] días ininterrumpidos, tal como se ha descrito en los fundamentos precedentes.
3.5. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
3.5.1. Que, el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil establece que: “Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333° el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias y otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo”. Al respecto, es preciso indicar a su despacho que, mediante Acta de Conciliación N.º […] el recurrente se comprometió a asistir con una pensión de alimentos a favor de la demandada por un monto equivalente al […]% mensual del total de mi remuneración que perciba como trabajador de la empresa […]. Cabe precisar, señor Juez, que A LA FECHA HE VENIDO ABONANDO LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES SEGÚN EL ACUERDO ARRIBADO, tal como se acredita con los estados de cuenta que se adjuntan a la presente demanda (ANEXO 1-F).
3.5.2. Que, sin perjuicio de lo descrito en el fundamento precedente, su judicatura deberá tener presente que, en el considerando séptimo de la Casación N° 4310-2014, Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha sostenido lo siguiente: “[…] En cuanto al requerimiento establecido por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, efectuando una interpretación contrario sensu de esta norma, debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno los cónyuges; esto es, debidamente cuantificada, por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil. Por consiguiente, no tiene relevancia la sola existencia de un Proceso de Alimentos, si es que no existe requerimiento de pago al demandante por dicho concepto. De lo cual se concluye que el demandante, en los presentes autos, ha cumplido con la exigencia de la norma en comentario, habiendo las instancias de mérito establecido ello de manera correcta, tal como se ha señalado anteriormente.” (la negrita y el subrayado es nuestro).
3.6. SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS Y LAS DEUDAS EXISTENTES
3.6.1. Señor Juez, en este extremo es preciso señalar que, durante el tiempo del vínculo matrimonial no se han adquirido bienes sociales, según el artículo 310 del Código Civil[14], los cuales sean susceptibles de liquidación, así como tampoco se han contraído obligaciones y/o deudas.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Conforme a lo regulado en el artículo 424 inciso 7 de Código Procesal Civil[15], sustentamos la presente demanda en los siguientes fundamentos jurídicos:
4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
4.1.1. Artículo 139, relativo a los principios de la Función Jurisdiccional.
4.2. CÓDIGO CIVIL
4.2.1. Artículo 332, relativo a los efectos de la separación de cuerpos.
4.2.2. Artículo 333 inciso 12, sobre la causal de divorcio la separación de hecho, por más de dos años consecutivos.
4.2.3. Artículo 334, relativo a la titularidad de la acción de separación.
4.2.4. Artículo 349, relativo a las causales del divorcio.Artículo 350, relativo a las consecuencias del divorcio.
4.3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL
4.3.1. Artículo I del Título Preliminar, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
4.3.2. Artículo 130, relativo a la forma del escrito.
4.3.3. Artículo 424, relativo a los requisitos de la demanda.
4.3.4. Artículo 425, relativo a los anexos de la demanda.
4.3.5. Artículo 480, sobre el trámite del divorcio por causal.
4.3.6. Artículo 481, sobre la intervención del Ministerio Público.
4.4. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
4.4.1. Artículo 53, relativo a la competencia de los Juzgados de Familia.
V. MONTO DEL PETITORIO:
Considerando que no cabe valorizar numéricamente el divorcio por causal de separación de hecho, el monto del petitorio es inapreciable en dinero.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 480 del Código Procesal Civil[16], concordante con el literal c) del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017-93-JUS[17], la presente demanda deberá de tramitarse en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO.
VII. COMPETENCIA:
Que, el numeral 2 del artículo 24 del Código Procesal Civil establece que: “Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante […] El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad de matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad”, por lo que, a dicho efecto, habiendo constituido nuestro último domicilio conyugal en […], distrito de […], provincia de [… ], departamento de […], su digno despacho es competente para conocer la presente demanda.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
Conforme a lo regulado en el artículo 424 inciso 9 de Código Procesal Civil[18], se ofrecen los siguientes medios probatorios:
8.1. El mérito del acta de matrimonio N.º […], de fecha […] de […] de […], celebrado ante la Municipalidad de […], expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; mediante la cual se acredita el vínculo matrimonial entre el recurrente y la demandada.
8.2. El mérito del Acta de Conciliación N.º […], de fecha […] de […] del […]; mediante la cual se acredita el compromiso respecto al cumplimiento de mis obligaciones alimentarias a favor de la demandada.
8.3. El mérito de la denuncia N.º […] asentada en la Comisaría PNP de […] registrada el […] de […] del […]; mediante la cual se acredita el retiro voluntario del recurrente del hogar conyugal y el cumplimiento del elemento temporal de la causal de separación de hecho por dos años, al no tener hijos.
8.4. El mérito de los estados de cuenta correspondiente a los meses de […] del […] a […] del […]; mediante los cuales se acredita el cumplimiento de mis obligaciones alimentarias a favor de la demandada.
IX. ANEXOS:
Conforme a lo regulado en el artículo 425 del Código Procesal Civil[19], se acompañan los siguientes anexos:
1-A Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas y aranceles judiciales por derecho de notificación judicial
1-B Copia del DNI del recurrente.
1-C Copia del acta de matrimonio N.º […], de fecha […] de […] de […], celebrado ante la Municipalidad de […], expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
1-D Copia del Acta de Conciliación N.º […], de fecha […] de […] de […].
1-E Copia de la denuncia N.º […] asentada en la Comisaría PNP de […] registrada el […] de […] del […].
1-E Copia de los estados de cuenta correspondiente a los meses de […] del […] a […] del […].
POR TANTO:
Solicito a usted, señor Juez, se sirva admitir a trámite la presente demanda, debiendo sustanciarla conforme a derecho y, en su debida oportunidad, se sirva declararla FUNDADA en todos sus extremos, con la expresa condena al pago de las costas y costos procesales, conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú[20], invocando mi legítima defensa y por convenir mi derecho, nombro como mi abogado patrocinante a [Nombres y apellidos del abogado], con REGISTRO […] N.º […]; señalando CORREO ELECTRÓNICO: […] (compatible con todas y cada una de las funciones y/o herramientas de Google, incluido Google Hangouts Meet) y NÚMERO DE CELULAR: […] (compatible con la aplicación WhatsApp). En ese sentido, de conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil[21], delego facultades generales de representación al mismo, de acuerdo con los alcances de la norma establecida en el artículo 74 del acotado cuerpo de leyes[22], de igual manera, declaro estar instruida del contenido y de los alcances de dicha norma, para cuyo efecto ratifico mi domicilio real indicado en la parte introductoria de la presente demanda.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De conformidad con el artículo 134 del Código Procesal Civil[23], adjunto copia de la demanda y sus anexos para la parte contraria.
TERCER OTROSÍ DIGO: Por convenir a nuestro interés, cumplimos con autorizar a [Nombres y apellidos], identificada con DNI N.º […], [Nombres y apellidos], identificado con DNI N.º […] y [Nombres y apellidos], identificado con DNI N.º […]; quienes indistintamente podrán recoger notificaciones, anexos, copias certificadas, consignaciones, oficios, exhortos, aranceles judiciales, cédulas y demás documentación que se genere durante el presente proceso, dejando constancia bajo cargo, conforme a ley.
CUARTO OTROSÍ DIGO: Que, el presente escrito se presenta a través del Sistema de Mesa de Partes Electrónica del Sistema de Servicios en Línea del Poder Judicial del Perú, conforme a lo regulado por la Resolución Administrativa N.º 133-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020, que aprueba el “Protocolo para el uso de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial y Digitalización o Escaneo de Expedientes Físicos, para el Periodo de Reinicio de Actividades”.
[Lugar], [día] de [mes] del [año]
[Colocar firma del interesado y el abogado]
[1] “Son causas de separación de cuerpos: […] La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.”
[2] “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.”
[3] “Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: […] Por divorcio.”
[4] “Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.”
[5] “Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.”
[6] “La demanda se presente por escrito y contendrá: […] 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda”.
[7] “El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.”
[8] PLÁCIDO, A. F. (2003). La separación de hecho: ¿Divorcio-Culpa o Divorcio-Remedio? Portal de Información y Opinión Legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 5.
[9] Casación N° 3006-2001-Lima, El Peruano, 02-05-2002 p. 8753.
[10] Entre otros, la Casación N° 1120-2002 (Puno) y la Casación N° 784-2005 (Lima), ambas expedidas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, en la Casación N° 157-2004 (Cono Norte), publicada el 28 de febrero del 2006, se ha establecido que: “El artículo 333 inciso 12 del Código Civil (…) regula la causal de separación de hecho, la que se presenta como el incumplimiento del deber marital de convivencia y de la vida en común que tienen los cónyuges, a fin de apartarse el uno del otro, ya sea por decisión mutua o unilateral, sin que exista una decisión judicial previa”.
[11] AZPIRI, J. O. (2000). Derecho de Familia. Buenos Aires: Hammurabi S.R.L.
[12] KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (1978). Separaci´n de hecho entre cónyuges. Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.
[13] “Para efectos de la aplicación del inciso 12 del Artículo 333 no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.”
[14] “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”
[15] “La demanda se presente por escrito y contendrá: […] 7. La fundamentación jurídica del petitorio”.
[16] “Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333° del Código Civil, se sujeta al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo”.
[17] “Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes”.
[18] “La demanda se presente por escrito y contendrá: […] 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios”.
[19] “A la demanda debe acompañarse: 1.- Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2.- El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 3.- Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 4.- Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso. 5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 6.- Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.”
[20] “Toda persona tiene derecho: […] 23. A la legítima defensa”.
[21] “En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído (sic) de la representación o delegación que otorga y de sus alcances”.
[22] “La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado”.
[23] “En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.”
Descargue el modelo aquí
Confiamos en que esta información le sea de utilidad. De requerir asesoría legal sobre este y otros temas no dude en contactarnos.
