En un caso que ha generado debate sobre la aplicación del proceso inmediato en delitos de omisión de la asistencia familiar, la Séptima Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. 01974-2024-3-1826-JR-PE-05 ha emitido un fallo que pone de relieve la importancia de seguir rigurosamente los procedimientos legales. Este caso no solo afecta a los involucrados, sino que también plantea interrogantes sobre cómo se interpretan y aplican las leyes en casos donde el derecho a la alimentación de menores está en juego. ¿Qué implicaciones tiene esta decisión para futuros casos similares?
Contexto del Caso
El investigado fue demandado en un proceso civil por alimentos, donde se le ordenó pagar S/ 2,000.00 mensuales a su menor hija. Ante el incumplimiento, se acumuló una deuda de S/ 18,115.05. Aunque esta deuda fue posteriormente cancelada, se inició un proceso penal por omisión de asistencia familiar. El Ministerio Público solicitó un proceso inmediato.
La controversia se centró en si se cumplían los requisitos procesales para iniciar un proceso inmediato por omisión de asistencia familiar, especialmente considerando la Resolución Nro. 25, que dejaba sin efecto la remisión de copias al Ministerio Público, que había sido ordenada previamente por el Juzgado. Se discutió la aplicabilidad de la Casación Nro. 1977-2019/Lima Norte y la Casación Nro. 862-2022/Lima Norte, ambas relacionadas con los requisitos de procedibilidad en estos casos.
Resolución del Caso
La Séptima Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado y REVOCÓ la resolución que declaraba procedente el proceso inmediato. En consecuencia, se declaró IMPROCEDENTE el requerimiento de incoación de proceso inmediato, considerando los siguientes fundamentos destacados:
- La Sala determinó que, si bien el delito de omisión de asistencia familiar puede tramitarse mediante un proceso inmediato, es necesario contar con la resolución judicial que dispone la remisión de copias al Ministerio Público.
- En este caso, la Resolución Nro. 20 que ordenaba dicha remisión fue dejada sin efecto por la Resolución Nro. 25, y no se aportó prueba de que esta última haya sido impugnada.
- La Sala consideró que la conducta punible es omitir la prestación de alimentos ordenada por resolución judicial, y que la resolución que hace efectivo el apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público es un elemento objetivo del tipo penal. Sin embargo, este requisito no debe confundirse con una condición objetiva de punibilidad.
- La Sala se basa en lo establecido en el artículo 566-A del Código Procesal Civil, que indica que se debe remitir copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno.
- La Sala consideró que, aunque la Casación Nro. 1977-2019/Lima Norte establecía la remisión de copias como requisito de procedibilidad, la Casación Nro. 862-2022/Lima Norte, más reciente, precisó que no existe tal condición objetiva de punibilidad establecida en la ley.
- La Sala enfatizó que la decisión de «dejar sin efecto» la remisión de copias al Ministerio Público, en la Resolución Nro. 25, es crucial y no fue cuestionada en el proceso civil.
Impacto y Opinión
Esta resolución tiene un impacto significativo en la aplicación del proceso inmediato en casos de omisión de asistencia familiar. Pone de manifiesto que la cancelación de la deuda alimentaria en un proceso civil puede influir en la procedencia de un proceso penal inmediato por el mismo delito, pero no necesariamente lo exime de responsabilidad penal si existiera otra base para un proceso penal. La decisión destaca que la justicia no puede basarse solamente en un incumplimiento inicial si este ya ha sido resuelto a través de la cancelación de la deuda, aunque deja claro que el requisito de procedibilidad es la resolución que hace efectivo el apercibimiento de remisión al Ministerio Público, lo cual no es una condición objetiva de punibilidad.
Desde una perspectiva profesional, esta decisión recalca la importancia de un análisis riguroso de los procedimientos y de las resoluciones judiciales previas antes de iniciar un proceso penal inmediato. Si bien la celeridad es importante, el respeto al debido proceso y a los requisitos legales no puede ser dejado de lado en el afán de simplificar los procesos. Es esencial que el Ministerio Público considere las particularidades de cada caso y no dependa únicamente de la existencia de una deuda inicial. También pone de manifiesto la necesidad de que se dé una correcta articulación entre los procesos civil y penal. En este caso, la decisión parece privilegiar el cumplimiento del procedimiento formal sobre el análisis del fondo de la cuestión.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente : 01974-2024-3-1826-JR-PE-05
Jueces superiores : Meneses Gonzales / Mendoza Retamozo /Álvarez Camacho
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Corporativa Penal de Miraflores,
Surquillo y San Borja
Imputado : […]
Delito : Omisión de asistencia familiar
Parte agraviada : Adolescente de iniciales […]
INICIO DE PROCESO PENAL INMEDIATO EN APELACIÓN
Resolución 2
Lima, 20 de agosto de 2024
Vistos y oídos
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado […] contra la resolución 2, expedida el 26 de abril último por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Proceso de flagrancia, omisión a la asistencia familiar, conducción en estado de ebriedad y otros, que declaró procedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato formulado por el Ministerio Público contra el mencionado como presunto autor del delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar – incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de su menor hija de iniciales […].
Dirigió el debate y fue ponente la señora jueza superior Mendoza Retamozo en atención a lo establecido en el artículo 138 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Primero. Hechos imputados y delito atribuido
Según el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, del 06 de marzo de 2024, como hechos imputados, se tiene lo señalado a continuación.
Como hechos precedentes, se tiene que, en el proceso civil por alimentos -Expediente Nro. 0897-2016-0-1815-JP-FC-04- remitido por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja – Corte Superior de Justicia de Lima, se emitió sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, ordenando que el investigado […] cumpla con pagar la suma de S/ 2,000.00 soles por concepto de pensión alimenticia acordada a favor de su menor hija […].
Respecto de los hechos concomitantes, se indica que ante el incumplimiento de las pensiones de manera mensual mediante resolución Nro. 16, de fecha 24 de mayo de 2021, se aprobó la liquidación de pensiones devengadas ascendiente a la suma de S/ 18,115.05 soles que resulta de las pensiones devengadas de marzo de 2018 a mayo de 2019; la misma que cuenta con el apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía Provincial Penal de turno para que proceda a formular denuncia penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, y ante el incumplimiento se hace efectivo el apercibimiento con resolución número Nro. 20, de fecha 18 de mayo de 2023.
Como hechos posteriores, se indica que por resolución Nro. 25, de fecha 13 de setiembre de 2023, se deja sin efecto la remisión de copias al Ministerio Público con respecto al Informe Pericial y por resolución Nro. 20, además solicita a la Prestadora AFP con poner a Disposición del Juzgado la suma retenida de S/ 18,000.00 soles, depositando dicha cantidad en la cuenta de la demandante. Además, se tiene la resolución Nro. 26, de fecha 15 de diciembre de 2023, que señala que se ha CANCELADO la deuda de alimentos devengados del periodo marzo 2018 a mayo de 2019, encontrándose pendiente el pago de la reparación civil.
Por tales hechos, se imputó a […] el delito de Omisión de Asistencia Familiar, en la modalidad de Incumplimiento de obligación alimentaria, el mismo que se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal.
Segundo. Fundamentos de la resolución apelada
El señor Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de delitos de Flagrancia, omisión de asistencia familia y otros, mediante resolución Nro. 2, del 26 de abril último, declaró procedente la incoación de proceso inmediato, en síntesis, por lo siguiente:
2.1. Mediante Resolución Nro. 16, el órgano judicial requirió al denunciado el pago de la suma devengada de S/ 18,000 soles y los intereses legales ascendente a la suma de S/ 115.06 soles, dentro de 3 días, resolución que fue notificado a su domicilio real. Posteriormente, mediante Resolución Nro. 19 de fecha 22 de marzo de 2023, se reiteró dicho requerimiento y se declaró consentida la resolución Nro. 16, configurándose el delito con esta resolución.
2.2. Si bien, no está en discusión que el denunciado ha cancelado la suma de S/ 18,000 soles, se desconoce la fecha en que lo hizo; de otro lado, consta en autos que la suma de S/ 115.06 por los intereses legales se pagó con posterioridad a la notificación con la Resolución Nro. 16, e incluso de la Resolución Nro. 19, por lo que, hay evidencia delictiva.
2.3. Respecto de haberse dejado sin efecto la resolución que ordena la remisión de copias, no se cuenta con mayores datos; sin perjuicio que en las siguientes etapas del proceso se aporte mayores precisiones al respecto.
[Continúa…]
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