¿Es siempre responsable la empresa principal por accidentes de trabajadores subcontratados?

En el complejo mundo de la subcontratación laboral, la seguridad y salud en el trabajo se convierten en un tema crucial y, a menudo, fuente de controversia. En la reciente Resolución de Sala Plena Nro. 002-2025-SUNAFIL-TFL se pone de manifiesto la delicada línea de responsabilidad entre la empresa principal y las contratistas en caso de accidentes laborales fatales. ¿Puede una empresa ser sancionada por la muerte de un trabajador de una contratista?

Siga leyendo para conocer los detalles de este precedente vinculante que redefine la aplicación de la normativa.

Contexto del caso

Este caso surge de un procedimiento sancionador iniciado por SUNAFIL contra CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA (la impugnante) tras el fatal accidente de un trabajador de la empresa contratista Servicios Generales Rodríguez S.A.C.. El trabajador falleció al caer de una altura de 8 metros mientras realizaba labores de montaje en las instalaciones de Cartavio.

  • Impugnante: CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA, la empresa principal donde ocurrió el accidente.
  • Entidad fiscalizadora: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de su Intendencia Regional de La Libertad y el Tribunal de Fiscalización Laboral.
  • Empresa contratista: Servicios Generales Rodríguez S.A.C., empleadora directa del trabajador fallecido.
  • Trabajador fallecido: JUAN CARLOS GALVEZ RODRIGUEZ.

SUNAFIL sancionó a Cartavio por una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente por incumplimiento en la coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Se le impuso una multa de S/ 17,358.00. Cartavio apeló, argumentando, entre otras cosas, una errónea atribución de responsabilidad solidaria y falta de motivación en el acta de infracción.

La discusión giraba en torno a la interpretación y aplicación de:

  • El Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), específicamente el artículo 28.11 sobre infracciones muy graves y el artículo 48 sobre el cálculo de multas, incluyendo el numeral 48.1-C que considera al total de trabajadores de la empresa como afectados en casos de muerte.
  • La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), particularmente su artículo 68 que establece las responsabilidades de la empresa principal en esquemas de subcontratación en materia de seguridad y salud.
  • Los principios del debido procedimiento administrativo y la motivación de los actos administrativos consagrados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Resolución del caso

El Tribunal de Fiscalización Laboral declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA y, en consecuencia, declaró la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia Nº 205-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE y de los actos posteriores del procedimiento sancionador. Se ordenó RETROTRAER el procedimiento para que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento.

Fundamentos destacados

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en la falta de debida motivación en las resoluciones de las instancias inferiores. Si bien se citaron normas y se reiteraron los hechos, el Tribunal observó que no se analizó ni se subsumió correctamente la infracción imputada a Cartavio en el tipo infractor correspondiente, careciendo la decisión de un sustento jurídico adecuado.

Específicamente, el Tribunal señaló que no se explicó de forma clara y precisa la responsabilidad de Cartavio como empresa principal en el accidente, ni se justificaron las razones para considerar al número total de trabajadores destacados a la empresa principal para el cálculo de la sanción, conforme al numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.

El Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.14, 6.15, 6.25 y 6.26 de su resolución. Estos fundamentos destacan la importancia de la protección de la vida, la dignidad y el trabajo como ejes rectores del sistema jurídico laboral. Si bien reconoce la posibilidad de sancionar a la empresa principal por incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo en casos de subcontratación (artículo 68 de la LSST), subraya la necesidad de una motivación cuidadosa para determinar la responsabilidad y el quantum de la sanción, especialmente cuando se aplica el agravamiento de la multa previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT en contextos de subcontratación.

El Tribunal distinguió dos escenarios en la subcontratación:

  • Subcontratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: La responsabilidad con multa agravada recae directamente en la empresa contratista. La empresa principal será responsable si su incumplimiento en la coordinación/vigilancia fue la causa del accidente, pero sin el agravamiento automático al total de su planilla.
  • Subcontratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Se configura una responsabilidad compartida y, si el incumplimiento de la empresa principal fue causal del accidente, se considerará el universo de trabajadores de la planilla de la principal para el cálculo de la multa agravada.

En el caso de Cartavio, el Tribunal consideró que no se había motivado adecuadamente en cuál de estos supuestos encuadraba la situación para aplicar el agravamiento de la sanción.

Impacto y opinión

Esta resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral sienta un precedente importante para la aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en esquemas de subcontratación. Si bien ratifica la responsabilidad de la empresa principal en garantizar un entorno seguro para todos los trabajadores en sus instalaciones, exige una motivación rigurosa y detallada al momento de determinar la responsabilidad y calcular las sanciones, especialmente en casos de accidentes fatales que involucran a trabajadores de empresas contratistas.

Desde una perspectiva profesional, esta decisión es crucial porque pone énfasis en el principio del debido procedimiento y la necesidad de resoluciones administrativas debidamente fundamentadas. No basta con constatar un accidente y la existencia de una relación de subcontratación para automáticamente extender la responsabilidad agravada a la empresa principal. La SUNAFIL deberá analizar en detalle el rol y las omisiones de la empresa principal en la coordinación y vigilancia de la seguridad y salud del trabajador accidentado, estableciendo un nexo causal claro entre dichas omisiones y el fatal desenlace, para justificar la sanción y, en su caso, la aplicación del agravamiento de la multa. Este precedente busca evitar la imposición de sanciones desproporcionadas y garantizar la seguridad jurídica para las empresas principales en esquemas de subcontratación.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

SALA PLENA

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2025-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 781-2021-SUNAFIL/IRE-LIB

PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD

IMPUGNANTE : CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA

ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 084-2023 SUNAFIL/IRE-LIB

MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA, y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia Nº 205-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 781-2021-SUANFIL/IRE-LIB. Se ESTABLECE, como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.14, 6.15, 6.25 y 6.26 de la presente resolución, sobre la aplicación del numeral 48.1.C del artículo 48.1 del RLGIT en casos de accidente mortal en una relación de subcontratación laboral.

Lima, 27 de febrero de 2025

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia Nº 084-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de marzo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección Nº 1795-2021-SUNAFIL/ IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 0704-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2.  Que, mediante Imputación de Cargos Nº 934-2021SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3.  De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final Nº 0043-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 205-2022-SUNAFIL/IR-LL/ SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,358.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos a la normativa de SST que cause un accidente de trabajo: coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,358.00

1.4. Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 205-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que se pretende atribuir una responsabilidad solidaria, pero indica que no se puede independizar el deber de vigilancia o posición de garante de las empresas usuarias o principales respecto al incumplimiento en la normativa de SST por las empresas terceras o contratistas.

ii. Indica que el Acta de Infracción carece de motivación.

iii. Afirma que no se ha realizado un examen de causalidad respecto a la conducta tipificada.

iv. Vulneración del principio de culpabilidad debido a que no existe nexo causal y no comisión de infracción en materia de SST.

1.5.  Mediante Resolución de Intendencia Nº 084-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i.  El hecho ocurrido, se trata eminentemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el Acta de Infracción, al caer desde una altura de 8 metros de altura, falleciendo por traumatismo encéfalo craneano.

ii. El personal inspectivo detectó la comisión de una infracción como incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que constituye causa del accidente de trabajo que lesionaron al trabajador JUAN CARLOS GALVEZ RODRIGUEZ, siendo ésta, relacionada al incumplimiento de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo.

iii. La responsabilidad imputada no es solidaria como sostiene la recurrente, sino es responsabilidad es directamente de la empresa usuaria o principal. Más aún, si la empresa usuaria está en la obligación de prevenir y proteger a todos los trabajadores que se encuentran dentro de sus instalaciones, independientemente de si son trabajadores contratados directamente o por terceros. Ello en virtud del principio de protección y prevención que tiene el empleador respecto a sus trabajadores; en consecuencia, carece de asidero lo alegado por el recurrente.

iv. Con relación a si se realizó una investigación a la empresa contratista, precisa que, no es condición de validez para la investigación de las responsabilidades de una entidad empleadora principal en un esquema de subcontratación el que se agoten investigaciones respecto del empleador directo de un trabajador accidentado, siempre que la fiscalización enfoque sus actuaciones en la indagación de cuanto resulte exigible a la entidad principal de tal esquema productivo; como en el presente caso, en las cuales se ha advertido una infracción administrativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

v. El daño ocasionado al ex trabajador, es inminente; puesto que, no se puede devolverle la vida al Sr. JUAN CARLOS GALVEZ RODRIGUEZ. En cuanto a la conducta antijurídica por parte del impugnante, consiste en la falta de coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo. El factor de atribución, en este caso, no cabe duda de que el responsable de garantizar y proteger la vida de todos los trabajadores, como personas que se encuentren en las instalaciones de la empresa principal, es el impugnante. La relación de causalidad, consistente en la falta de conocimiento y/o habilidad del trabajador para realizar trabajos de alto riesgo (trabajo en altura), uso inadecuado del EPP (arnés de seguridad) y la falta de supervisión del trabajo del trabajador fallecido.

vi. Añade que, el administrado no ha cumplido con desvirtuar, en forma alguna, los argumentos expuestos en el acta de infracción ni en la resolución recurrida, pues este solo se ha basado en meros argumentos de defensa, que carecen de sustento, los cuales deben desestimarse.

1.6. Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 084-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7. La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 410-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.  Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.  Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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