Modelo de contestación de demanda de prorrateo de alimentos

La contestación de demanda de prorrateo de alimentos es un documento legal que presenta la persona a quien se le exige dividir la pensión alimenticia. En este escrito, la persona expone sus argumentos y pruebas para defender su posición frente al juez.


EXPEDIENTE:

ESPECIALISTA:

CUADERNO: PRINCIPAL

ESCRITO:

SUMILLA: CONTESTACIÓN DE DEMANDA, TACHA DE MEDIOS PROBATORIOS Y EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

SEÑORA JUEZ DEL […] JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE […]:

[…], identificada con DNI N.º […], debidamente representada por su abogado patrocinante […], con REGISTRO EN EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE […] N.º […]; en el proceso de PRORRATEO DE ALIMENTOS seguido por […]; ante usted, con el debido respeto nos presentamos y decimos:

Que, mediante Resolución N.º […], de fecha [día] de [mes] del [año], notificada con fecha [día] de [mes] del [año], su despacho ordena que se notifique la demanda, anexos y auto admisorio, concediendo un plazo de 05 días para la respectiva contestación, plazo que vence indefectiblemente el día [día] de [mes] del [año]; al respecto, cumplimos con CONTESTAR LA DEMANDA dentro del plazo concedido, así como también, FORMULAR LA TACHA DE MEDIOS PROBATORIOS, conforme a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CONTESTACIÓN:

1.1. SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

1.1.1. Que, previa revisión del portal web de Consultas de Expedientes Judiciales de las Cortes Superiores de Justicia (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html), reconocemos como cierto lo expuesto en el primer fundamento de hecho de la demanda.

1.1.2. Que, previa revisión de la demanda y anexos, NEGAMOS CATEGÓRICAMENTE lo expuesto en el segundo fundamento de hecho de la demanda, puesto que no existen medios probatorios que permitan corroborar lo dicho; además, en la presente causa no hay mérito para verificar o cuestionar sobre la forma del desarrollo del proceso de alimentos signado expediente N.º […], tramitado ante el […] Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de […].

1.1.3. Que, en el tercer fundamento de hecho de la demanda se precisan diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico cuyo tenor sostiene subjetivamente que el demandante merece “la debida comprensión y la debida conciencia de la INTEGRIDAD de su profesionalismo”; es decir, no argumenta objetivamente la razón por la cual se debe aceptar la propuesta del prorrateo de alimentos. A su vez, indica que la codemandada […] es una persona joven que viene laborando en una fábrica textil con sueldo fijo, sin embargo, no se acredita lo dicho. En ese sentido, NEGAMOS CATEGÓRICAMENTE lo expuesto.

1.2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

1.2.1. Señora Juez, el artículo 565-A del Código ProcesalCivil, incorporado por la Ley N.º 29486, establece que: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria” (el resaltado es nuestro), el cual no ha sido referido por su despacho en el auto admisorio.

1.2.2. Que, en el proceso de alimentos signado con expediente N.° […], tramitado ante el […] Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de […], se expidió la sentencia recaída en la Resolución N.° […], de fecha [día] de [mes] del [año], mediante la cual se establece […]

1.2.3. Que, mediante Oficio N.° […], de fecha [día] de [mes] del [año], el juzgado referido en el punto rpecedente solicita al Administrador del Banco de la Nación la apertura de cuenta de ahorros para que el ahora demandante realice los depósitos correspondientes; en ese sentido, se apertura la cuenta de ahorros N.° […], con fecha [día] de [mes] del [año].

1.2.4. Que, del estado de cuenta de ahorros en moneda nacional (cuenta N.º  […]) correspondiente al periodo de [mes] [año] a [mes] [año], se desprende la siguiente información sobre el pago de las pensiones alimenticias:

[Insertar la información correspondiente]

1.2.5. Que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, desde [mes] [año] a la fecha de presentación de la demanda ([…]) el demandante abonó la suma total de S/ […] ([…] Soles); no obstante, la suma total de pensiones alimenticias que el demandado debía abonar a la fecha de presentación de la demanda ([…]) ascendía a la suma total de S/ […] ([…] Soles), es decir, AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA QUEDABA PENDIENTE POR PAGAR LA SUMA TOTAL DE S/ […] ([…] SOLES), INCUMPLIENDO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 565-A DEL CÓDIGO PROCESALCIVIL, POR ENDE, LA DEMANDA TUVO QUE SER DECLARA IMPROCEDENTE.

1.2.6. Señora Juez, aunado a lo anteriormente expuesto es menester señalar que, de manera inexacta e ilegible la parte demandante acredita estar al día en el pago de las pensiones alimenticias al momento de interponer la presente demanda adjuntando para tal efecto determinados comprobantes de pago; es decir, ACTUANDO DE MALA FE PRETENDE CAUSAR CONFUSIÓN A SU DESPACHO Y AFECTAR EL DERECHO DE ALIMENTOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE NUESTRO MENOR HIJO, CIRCUNSTANCIA DE QUE DEBERÁ SER VALORADA AL MOMENTO DE RESOLVER LA PRESENTE CAUSA.

1.3 SOBRE EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS EN LA DEMANDA

1.3.1. Señora Juez, en el punto 6 del petitorio de la demanda se precisa que […]; al respecto, es preciso señalar que, el artículo 189 del Código Procesal Civil establece literalmente lo siguiente: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”.

1.3.2. Señora Juez, sobre lo referido en el punto precedente también debemos considerar que, PESE A LA FLEXIBILIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA que permiten darle efectividad a los derechos discutidos, conforme se expresa en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N.º 4664-2010-Puno), LA PARTE DEMANDANTE HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN NO HA CUMPLIDO CON […].

1.3.3. Que, en atención a lo descrito en los puntos precedentes sobre el ofrecimiento de medios probatorios en la demanda, SU DESPACHO NO DEBERÍA INCORPORAR AL PRESENTE PROCESO A LA MENOR […], REPRESENTADA POR SU PROGENITORA […]; SIN PERJUICIO DE QUE LA REFERIDA PARTE HAGA VALER SU DERECHO CONFORME A LEY.

1.4. SOBRE LA PATERNIDAD RESPONSABLE Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDANTE

1.4.1. Que, según el artículo 6 de nuestra Carta Magna, la política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la PATERNIDAD RESPONSABLE, el cual, según el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables[1] se manifiesta a través de:

  • El reconocimiento público de las hijas e hijos a través del Registro de Nacimientos, respetando así el derecho al nombre e identidad de la niña o niño.
  • Asumir la manutención de las hijas e hijos en sus necesidades básicas y en todo aquello que resulta necesario para su desarrollo integral.
  • Desarrollar de común acuerdo estilos de crianza y cuidado de los hijos e hijas acordes a su desarrollo e integridad física y emocional.
  • Planificación familiar acorde a sus posibilidades económicas.
  • Formar a los hijos e hijas sobre la base de valores, derechos y obligaciones equitativas a su desarrollo etario y, el respeto a las demás personas sin discriminación alguna.
  • Establecer formas de comunicación que faciliten relaciones intrafamiliares saludables y afectivas entre sus miembros.

1.4.2. Señora Juez, continuando con la línea de ideas antes referida, a nivel jurisprudencial se ha exhortado a los padres a desplegar mayor esfuerzo laboral, estando al principio de paternidad responsable, considerando que deben procrearse hijos con la finalidad de poder afrontar materialmente sus necesidades alimentarias que requieren para su desarrollo integral, puesto que los menores van a seguir creciendo y, por tanto, sus necesidades van a aumentar; es decir, A MAYOR NÚMERO DE HIJOS, MAYOR SERÁ EL ESFUERZO LABORAL PARA OBTENER MAYORES INGRESOS Y PODER AFRONTAR SUS DEBERES PATERNALES, ESTANDO AL PRINCIPIO DE LA PATERNIDAD RESPONSABLE.

1.4.3. Que, según la declaración jurada de ingresos del demandante, cuya firma fue certificada con fecha [día] de [mes] del [año] por la Notaría Pública de Lima, […], por sus labores de […], en calidad de […], percibe una remuneración mensual promedio de S/ […] ([…] Soles); al respecto debemos precisar lo siguiente:

  • La declaración jurada de ingresos antes referida no precisa exactamente a cuánto ascienden los ingresos mensuales del demandante, sino un promedio que pretende tomarse como base para calcular el prorrateo de alimentos.
  • En el petitorio de la demanda se solicita que su despacho ordene el pago de una pensión de alimentos por la suma de S/ […] ([…] Soles) mensuales para cada beneficiario. Dicho pedido genera incertidumbre sobre los ingresos reales del demandante si tomamos como referencia que el monto total embargable para garantizar obligaciones alimentarias asciende como máximo al 60% del total de ingresos[2], tal como graficamos a continuación:

[Insertar la información correspondiente]

1.4.4. Según la declaración jurada el monto total de ingresos del demandante asciende a la suma aproximada de S/ […] ([…] Soles); sin embargo, DE LA LECTURA DEL PROPIO PETITORIO DE LA DEMANDA SE INFIERE QUE LOS INGRESOS DEL DEMANDANTE ASCIENDE A LA SUMA DE S/ […] ([…] SOLES).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN:

Sustentamos nuestros argumentos en los siguientes fundamentos de derecho:

2.1. Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sobre la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

2.2. Artículos 130°, 424°, 425° y 442° del Código Procesal Civil; sobre los requisitos y anexos que debe contener una contestación de demanda.

2.3. Artículo 565-A del Código Procesal Civil; sobre el requisito especial para la admisión de demanda de prorrateo de alimentos.

2.4. Artículo 189 del Código Procesal Civil; sobre el ofrecimiento de los medios probatorios.

III. MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACIÓN:

Ofrecemos los siguientes medios probatorios:

3.1. El mérito de […]; mediante la cual se acredita que el demandante se obligó a […].

3.2. El mérito de […]; mediante el cual se acredita que […].

3.3. El mérito del estado de cuenta de ahorros en moneda nacional (cuenta N.º […]) correspondiente al periodo de [mes] [año] a [mes] [año]; mediante la cual se acredita que al momento de interponer la demanda el demandante tenía pendiente por pagar la suma total de S/ […] ([…] Soles) a favor de la recurrente, en representación del menor […].

3.4. Por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA[3], ofrecemos la misma declaración jurada de ingresos del demandante (fs. […] de la demanda); mediante la cual se acredita que el monto de los ingresos mensuales del demandante no guarda coherencia con la propuesta de prorrateo de alimentos descrito en el petitorio de la demanda.

3.5. Por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA, ofrecemos los mismos comprobantes de pago (fs. […] de la demanda); mediante los cuales se acredita que el demandado no se encuentra al día con el pago de las pensiones alimenticias a favor de la recurrente, en representación del menor […]; de igual manera, evidencia que no ha efectuado el pago de las pensiones alimenticias a favor de las demás codemandadas en el presente proceso.

IV. TACHA:

Dentro del plazo concedido por su despacho, en virtud de los artículos 242 y 300 del Código Procesal Civil, recurrimos a vuestra judicatura a fin de FORMULAR LA TACHA DEL MEDIO PROBATORIO CONSTITUIDO POR LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS DEL DEMANDANTE (FS. […] DE LA DEMANDA), POR FALSEDAD EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, conforme a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

V. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA TACHA:

5.1. Señora Juez, según la declaración jurada objeto de tacha, el monto total de ingresos del demandante asciende a la suma aproximada de S/ […] ([…] Soles); sin embargo, el propio demandante solicita como pretensión principal que se disponga la suma de S/ […] ([…] Soles) mensuales como pensión de alimentos para cada codemandada.

5.2. Que, el segundo párrafo del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil establece literalmente lo siguiente: “Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado (sic.) procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos […]” (el resaltado es nuestro). Partiendo de dicha premisa y haciendo un cálculo aritmético simple con los datos antes referidos podemos concluir lo siguiente:

5.3. El 60% de S/ […] ([…] Soles) equivale a la suma de S/ […] ([…] Soles); no obstante, LA PARTE DEMANDANTE PROPONE QUE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE TODAS LAS CODEMANDADAS SE FIJE EN LA SUMA TOTAL DE S/ […] ([…] SOLES).

5.4. La suma de S/ […] ([…] Soles) propuesto por el demandante como pago total de pensión de alimentos representa el 60% de S/ […] ([…] SOLES), MONTO QUE SERÍA EN REALIDAD LA TOTALIDAD DE INGRESOS QUE PERCIBE EL DEMANDANTE.

5.5. Señora Juez, en atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE FUNDADA LA TACHA FORMULADA CONTRA LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS DEL DEMANDANTE (FS. […] DE LA DEMANDA), POR FALSEDAD EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA TACHA:

Sustentamos nuestros argumentos en los siguientes fundamentos de derecho:

6.1. Artículos 242 y 300 del Código Procesal Civil; sobre la tacha de medios probatorios.

6.2. Segundo párrafo del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil; sobre el monto máximo embargable para las obligaciones alimentarias.

6.3. Artículo 553 del Código Procesal Civil, sobre la acreditación de las tachas.

VII. MEDIOS PROBATORIOS DE LA TACHA:

Ofrecemos los siguientes medios probatorios:

7.1. El mérito de la misma demanda que origina el trámite del presente proceso; mediante la cual se acredita que el propio demandante ofrece un pago total por pensiones de alimentos ascendente a S/ […] ([…] Soles) reconociendo tácitamente que el monto total de sus ingresos es mayor a S/ […] ([…] Soles), por ende, la falsedad del contenido de la declaración jurada objeto de tacha.

VIII. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:

Dentro del plazo concedido por su despacho, en virtud del inciso 1 del artículo 446 del Código Procesal Civil, recurrimos a vuestra judicatura a fin de PROPONER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, conforme a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

IX. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:

9.1. Señora Juez, el primer párrafo del artículo 570 del Código Procesal Civil establece literalmente que: “Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.” (el resaltado es nuestro).

9.2. Que, tal como se reconoce en los fundamentos de hecho de la demanda, EL PRIMER EMPLAZAMIENTO FUE REALIZADO POR EL […] JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE […], durante el trámite del proceso de alimentos signado con expediente N.º […], con participación del ahora demandante, conforme se acredita con la Resolución N.º […], de fecha [día] de [mes] del [año].

9.3. Que, el primer emplazamiento queda plenamente acreditado a través de la cédula de notificación N.º […] (Guía Recolección […]), en la cual se precisa que LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL PROCESO DE ALIMENTOS VENTILADO ANTE EL […] JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE […] SE PRODUJO EL DÍA [DÍA] DE [MES] DEL [AÑO]; mientras que la notificación del auto admisorio del proceso de alimentos ventilado ante el Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de […] se produjo el día [día] de [mes] del [año], según la cédula de notificación N.º […] (Guía Recolección […]).

9.4. Señora Juez, en atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA; asimismo, en virtud de lo regulado en el artículo 36 del Código Procesal Civil, SU DESPACHO DEBERÁ DISPONER LA INMEDIATA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL […] JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE […].

X. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:

Sustentamos nuestros argumentos en los siguientes fundamentos de derecho:

10.1. Inciso 1 del artículo 446 del Código Procesal Civil; sobre la excepción de incompetencia.

10.2. Artículo 552 del Código Procesal Civil, sobre el momento para proponer las excepciones.

XI. MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:

Ofrecemos los siguientes medios probatorios:

11.1. El mérito de la cédula de notificación N.º […] (Guía Recolección […]); mediante la cual se acredita que el primer emplazamiento fue realizado con fecha [día] de [mes] del [año] por el […] Juzgado de Paz Letrado del Distrito Judicial de […].

11.2. El mérito de la cédula de notificación N.º […] (Guía Recolección […]); mediante la cual se acredita que el primer emplazamiento fue realizado con fecha [día] de [mes] del [año] por el […] Juzgado de Paz Letrado del Distrito Judicial de […].

XII. ANEXOS:

Cumplimos con adjuntar los siguientes anexos:

1-A         Copia del DNI de la recurrente.

1-B         Arancel judicial por concepto de ofrecimiento de medios probatorios.

1-C         Aranceles judiciales por concepto de notificación judicial.

1-D         Copia de […].

1-D        Copia de […].

POR TANTO:

Solicito a usted, señora Juez, se sirva tener por CONTESTADA LA DEMANDA dentro del plazo concedido, por formulada la TACHA DE MEDIOS PROBATORIOS y propuesta la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, por ser nuestro derecho y estar conforme a ley.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo del artículo 179 del Código Procesal Civil y en atención al principio de interés superior del niño y del adolescente regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, SOLICITAMOS A SU JUDICATURA CONCEDER EL AUXILIO JUDICIAL, eximiendo de la presentación de los aranceles judiciales en el desarrollo del presente proceso, por cuanto, pone en riesgo la subsistencia del menor […], más aún si consideramos que a la fecha de presentación del presente escrito el demandante no se encuentra al día en el pago de la pensión alimenticia.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 30229, se incorpora el artículo 155-C al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual dispone literalmente lo siguiente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículo 155-E y 155-G” (la negrita y el subrayado es nuestro)[4]; en ese sentido, es preciso señalar que, la Resolución N.º […], de fecha [día] de [mes] del [año], fue ingresada a nuestra casilla electrónica ([…]) el día [día] de [mes] del [año] (notificación N.º […]). Aunado a ello, según el numeral 6 del artículo 6 y los ítems 8 y 17 del Cuadro General de Términos de la Distancia descrito en el Anexo N.º 01 de la Resolución Administrativa N.º 288-2015-CE-PJ, de fecha 16 de septiembre del 2015, que aprueba el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia, al plazo legal de cinco (05) días establecido en el artículo 637 del Código Procesal Civil, se deberá adicionar dos (02) días, por lo tanto, EL PLAZO CONCEDIDO POR SU DESPACHO VENCE INDEFECTIBLEMENTE EL DÍA [DÍA] DE [MES] DEL [AÑO].

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, el presente escrito se presenta a través del Sistema de Mesa de Partes Electrónica del Sistema de Servicios en Línea del Poder Judicial del Perú, conforme a lo regulado por la Resolución Administrativa N.º 133-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020, que aprueba el “Protocolo para el uso de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial y Digitalización o Escaneo de Expedientes Físicos, para el Periodo de Reinicio de Actividades”.

[Lugar], [día] de [mes] del [año]

[Colocar firma del interesado y el abogado]


[1] Documento denominado Acciones desde el Estado para promover la participación de los padres (http://mimp.gob.pe/files/direcciones/dgfc/acciones-desde-el-Estado.pdf)

[2] Conforme al segundo párrafo del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

[3] Según la doctrina autorizada, el principio de comunidad o adquisición de la prueba se refiere a la unidad en cuanto a la actividad procesal, estableciéndola como común a las partes. Son las pruebas las encargadas de crear certeza, indistintamente de la parte que la ofreció, pues las probanzas no tienen como fin beneficiar a alguna de las partes, sino que el beneficiario directo es el proceso en sí mismo. La eficacia de un acto realizado por cualquiera de las partes puede ser utilizado por la contraparte, ya sea como medio de defensa o de ataque. Así, por ejemplo, presentado un documento, ambas partes pueden deducir de él conclusiones en beneficio propio, independientemente de quien lo haya ofrecido. (Ramírez, L. (s. f.). Principios generales que rigen la actividad probatoria. Poder Judicial. Recuperado 19 de mayo de 2021, de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/17569e8046e1186998ae9944013c2be7/Principios+generales+que+rigen+la+activida+probatoria.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=17569e8046e1186998ae9944013c2be7)

[4] La Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento sexto del Recurso de Queja N.º 1230-2021/CAJAMARCA, expresó literalmente lo siguiente: “Que, es de precisar que, respecto de la interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de rigor replantear lo que en ocasiones anteriores habíamos expuesto. El precepto en cuestión tiene un enunciado normativo confuso, que se aleja de las expresiones lingüísticas habitualmente utilizadas por las Leyes procesales. Dice: “La resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, […]”. La regla es que el plazo se cuenta “[…] desde el día siguiente de la notificación] (ex artículo 147, primer párrafo, del Código Procesal Civil). Luego, si se trata de la notificación electrónica, lo que el precepto procura es dar un tiempo de dos días tras este acto procesal para contar el plazo para su impugnación –así debe entenderse el vocablo: “desde”–. En todo caso, ante una duda hermenéutica lo aconsejable es aportar por aquella interpretación más favorable al principio pro actione, exigible por la garantía de tutela jurisdiccional, y el artículo 139, numeral 11, de la Constitución […]” (la negrita y el subrayado es nuestro); asimismo, en el fundamento décimo séptimo del Auto del Tribunal Constitucional correspondiente al Exp. N.º 03180-2021-PA/TC, el Supremo Intérprete de nuestra Constitución expresó textualmente que: “En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito” (la negrita y el subrayado es nuestro).

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