La demanda de indemnización por daños y perjuicios es un documento legal que inicia el proceso para obtener una compensación económica por los daños sufridos debido a la acción u omisión de otra persona. Este mecanismo permite al afectado demostrar el perjuicio causado y fundamentar su solicitud de reparación para restablecer su situación afectada.
EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 001
SUMILLA: FORMULAMOS DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SEÑOR JUEZ DEL […] JUGADO DE PAZ LETRADO DE […] DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE […]:
[Nombres y apellidos del interesado], de nacionalidad peruana, identificada con DNI N.º […], con domicilio real sito en […], distrito de […], provincia de […], departamento de […], DOMICILIO PROCESAL FÍSICO en […], distrito de […], provincia de […], departamento de […], CASILLA ELECTRÓNICA N.º […], CORREO ELECTRÓNICO: […] (compatible con todas y cada una de las funciones y/o herramientas de Google, incluido Google Hangouts Meet) y NÚMERO DE CELULAR: […] (compatible con la aplicación WhatsApp); ante usted, con el debido respeto me presento y digo:
I. PETITORIO:
Que, al amparo de lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú[1], concordante con los artículos 486 numeral 7, 488 y demás aplicables del Código Procesal Civil, recurrimos a su despacho a fin de interponer la DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil[2], en ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA, solicito lo siguiente:
1.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: ORDENAR QUE LA EMPLAZADA CUMPLA CON PAGAR LA SUMA DE S/ […] ([…] SOLES) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según el siguiente disgregado:
DAÑOS PATRIMONIALES ……………….. S/ […]
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES ……….. S/ […]
1.2. PRETENSIÓN ACCESORIA: ORDENAR LA EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil[3], cuyo monto se liquidará en la etapa de ejecución correspondiente.
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL EMPLAZADO:
En virtud de lo previsto en el artículo 424 inciso 4 del Código Procesal Civil[4], la presente demanda deberá dirigirse contra:
2.1. [Nombres y apellidos del emplazado], de nacionalidad peruana, identificado con DNI N.º […], a quien se le deberá notificar en la siguiente dirección:
- […], distrito de […], provincia […], departamento de […] (referencia: […]).
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
3.1. SOBRE LA CONDUCTA GENERADORA DEL DAÑO
3.1.1. Que, el hecho generador de daños cuya indemnización se solicita en la presente causa se origina a partir de […], conforme se acredita con […] (ANEXO 1-[…]), así como también por […], conforme se acredita con […] (ANEXO 1-[…]).
3.1.2. Que, luego de los hechos antes expuestos, los recurrentes cumplimos con todos los procedimientos y trámites requeridos; sin embargo, LA EMPLAZADA, SIN FUNDAMENTO VÁLIDO, SE NEGÓ A HONRAR LO ESTIPULADO EN […] (ANEXO 1-[…]) Y […] (ANEXO 1-[…]), ERGO, A REALIZAR […], SUSTENTADO EN […] (ANEXO 1-[…]) Y EN […] (ANEXO 1-[…]).
3.1.3. Señor magistrado, la negativa de la emplazada de cumplir con […] generó graves consecuencias económicas y emocionales para los recurrentes. Ante ello, incluso se iniciaron acciones legales contra los recurrentes, tales como […], lo que ha puesto en riesgo mi estabilidad y seguridad y la de mi familia. Es decir, las acciones de la emplazada han generado un ambiente de constante angustia, afectando negativamente la salud emocional de los recurrentes, quienes nos vemos oglibados a enfrentar […].
3.1.4. Que, estando a la descripción de la conducta generadora de daños a los recurrentes, procedemos a señalar los elementos de la responsabilidad solicitada teniendo en cuenta la Casación N.º 3470-2015, Lima Norte, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 09 de septiembre del 2016, que señala expresamente lo siguiente: “[…] es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso del derecho y la equidad (…); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona)”.
3.2. SOBRE LA ANTIJURICIDAD
3.2.1. Que, según lo descrito por Espinoza (2019, p. 137)[5], la antijuricidad es lo contrario a Derecho, es decir, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico. A su vez, según lo expresado por Taboada (2005)[6], en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación.
3.2.2. Señor magistrado, la antijuricidad en la presente causa se configura cuando […] (ANEXO 1-[…]) y […] (ANEXO 1-E), específicamente su obligación de indemnizar ante […]. El artículo […] de la Ley […], establece expresamente lo siguiente: “[…]”, además, el artículo […] de la Ley […], establece expresamente lo siguiente: “[…]”.
3.2.3. Que, el artículo 1321 del Código Civil establece expresamente lo siguiente: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de una aseguradora, cuando no está respaldado por una justificación válida, es un acto contrario a ley que genera responsabilidad civil, obligando a la aseguradora a reparar los daños causados.
3.2.4. Que, el artículo 1362 del Código Civil establece taxativamente que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, a su vez, el artículo […] de la Ley […], establece expresamente lo siguiente: “[…]”. El principio de buena fe, que rige las relaciones contractuales impone a las partes la obligación de actuar con honestidad y lealtad en la ejecución de las obligaciones. La antijuricidad se configura también cuando la emplazada realiza […]. Al respecto debemos destacar que, la buena fe es esencial en los contratos de seguro y su violación constituye una conducta antijurídica.
3.2.5. Que, la emplazada no sólo incumple su obligación contractual, sino que también vulnera la confianza depositada por los asegurados. Esto afecta gravemente el objeto de protección económica que se pretende garantizar, lo cual genera la obligación de reparar los daños causados por dicha conducta antijurídica.
3.2.6. Que, la negativa infundada de la emplazada a […] no sólo afecta a los recurrentes, sino también tiene implicancias más amplias que impactan el interés público y la finalidad social de […]. Al actuar de manera antijurídica, la emplazada socava la confianza pública en […]. La emplazada, al no cumplir con su obligación de […], contribuye a una percepción de inseguridad e injusticia en el mercado, lo cual requiere una respuesta jurídica que imponga la reparación de los daños causados, tanto a nivel individual como social, para restaurar la confianza y el equilibrio.
3.3. SOBRE EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN
3.3.1. Señor magistrado, a nivel jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en materia de responsabilidad contractual, el factor de atribución es la culpa, la cual presenta tres grados de intensidad: el dolo, la culpa leve y la culpa inexcusable. Al respecto, sobre culpa inexcusable el artículo 1319 del Código Civil establece expresamente lo siguiente: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.
3.3.2. Que, en el artículo […] de la Ley […] se regula la obligación de la emplazada de […]. Por su parte, el artículo […] de la Ley […], establece literalmente que: “[…]” (énfasis agregado).
3.3.3. Que, considerando lo antes expuesto, la culpa inexcusable implica una grave negligencia que excede la falta de diligencia ordinaria, manifestándose en el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. En el presente caso, la emplazada habría actuado con una negligencia que va más allá de un error razonable, no desplegando la diligencia mínima esperada en la verificación de […]. Por tanto, conforme a la normativa civil antes referida, la culpa inexcusable obliga a indemnizar por los daños causados debido a la inejecución de las obligaciones contractuales, lo que incluye el cumplimiento de lo pactado.
3.3.4. Que, considerando el Principio de […], la emplazada tiene el deber de actuar con honestidad y diligencia extrema, asegurando que todas las condiciones del contrato sean cumplidas fielmente. La culpa inexcusable se configura cuando la emplazada, al negar su obligación sin justificación alguna, demuestra una desatención grave a estos deberes. Este comportamiento no sólo perjudica a los recurrentes, sino también desnaturaliza el propósito del contrato.
3.4. SOBRE LOS DAÑOS
3.4.1. Que, conforme a lo señalado por De Trazegnies Granda (2016, p. 33)[7], el daño no golpea en una sola dirección, causando un solo tipo de consecuencias económicas, sino que, por regla general, hace estallar la situación en diversos fragmentos económicamente dañinos, por lo que, es importante una categorización de los diferentes tipos de daños en razón de las correspondientes formas de indemnización, a saber: el daño emergente y el lucro cesante.
3.4.2. Señor magistrado, el daño emergente se refiere a las pérdidas económicas directas y efectivas que resultan de un acto ilícito o del incumplimiento de una obligación contractual. En el presente caso, el daño emergente comprende los gastos que los recurrentes deben asumir debido a la negativa de la emplazada. Como aspectos clave del daño emergente en el presente caso se tienen a […] que los recurrentes hayamos tenido que realizar debido a la negativa de la emplazada. Por lo tanto, SOLICITAMOS COMO DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE S/ […] ([…] SOLES).
3.4.3. Señor magistrado, según García Huayama (2019, pp.190-191)[8], a diferencia de lo que ocurre con el daño emergente, dónde el valor económico salió o saldrá del patrimonio, en el lucro cesante, el valor económico no entró o no entrará en el patrimonio del perjudicado. En otras palabras, el lucro cesante es la pérdida de ganancias futuras que el perjudicado dejó de percibir debido al acto ilícito o incumplimiento de una obligación. En el presente caso, la negativa de la emplazada ha generado incertidumbre en los recurrentes, ergo, impedido que se puedan […], lo que representa una pérdida de ingresos proyectada. Esta falta de ingresos afecta directamente la situación financiera de los recurrentes, al haber perdido la oportunidad de utilizar esos ingresos para cubrir otras obligaciones o mejorar su calidad de vida. Por otro lado, la negativa de la emplazada también tiene un efecto prolongado, ya que el tiempo que tarde en resolverse la presente causa y el aspecto financiero impide a los recurrentes ejercer los derechos que ostentan de manera oportuna. Esto se traduce en una incertidumbre económica que debe ser considerara en la indemnización. Por lo tanto, SOLICITAMOS COMO LUCRO CESANTE LA SUMA DE S/ […] ([…] SOLES).
3.4.4. Que, el artículo 1322 del Código Civil establece expresamente que: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. A nivel jurisprudencial, la jurisprudencia francesa define el daño moral como el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito del cual es víctima, con repercusión patrimonial en sus efectos, implicando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño. Por su parte, la jurisprudencia argentina define el daño moral como la privación o disminución de bienes valiosos en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y la integridad personal, que constituyen sus efectos más preciados. Asimismo, la jurisprudencia colombiana considera que el daño moral proviene de un hecho ilícito que no afecta los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos que integran lo que generalmente se llama el patrimonio moral de una persona, y que deben ser resarcidos económicamente. Estos conceptos se complementan con la jurisprudencia española, que señala que la fijación del monto por daño moral es compleja, ya que no está sujeta a cánones objetivos ni a procedimientos matemáticos, sino que requiere un criterio flexible que permita considerar todas las circunstancias del caso para determinar un resarcimiento adecuado por la lesión causada.
3.4.5. Que, a nivel nacional, la Corte Suprema de Justicia de la República en diversa jurisprudencia, como la Casación N.º 1714-2018 Lima[9] y la Casación N.º 1318-2016 Huancavelica[10], ha reconocido el pago por concepto de daño moral derivado de las respectivas demandas de indemnización por daños y perjuicios.
3.4.6. Que, considerando lo antes expuesto, el daño moral se refiere al sufrimiento emocional y psicológico que no tiene una manifestación económica directa pero que impacta profundamente en el bienestar del individuo afectado. En el presente caso, la negativa de la emplazada ha generado un daño moral significativo debido al estrés y la ansiedad de los recurrentes asociados a la incertidumbre financiera. Esta negativa de la emplazada a cumplir con las obligaciones contractuales genera una carga emocional considerable, especialmente cuando los recurrentes enfrentan la posibilidad de perder sus derechos. El estrés afecta la salud mental de los recurrentes, llevándolos a estados de ansiedad y depresión. Asimismo, el daño moral también se manifiesta en la disminución de la calidad de vida, donde los recurrentes experimentan una pérdida de seguridad y bienestar debido a las dificultades financieras inesperadas y prolongadas. Por lo tanto, SOLICITAMOS COMO DAÑO MORAL LA SUMA DE S/ […] ([…] SOLES).
3.5. SOBRE EL NEXO CAUSAL
3.5.1. Que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.º 3470-2015 ha señalado expresamente lo siguiente: “[…] la figura del nexo causal aparece en la relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa – efecto, esta relación causal nos permitirá establecer los hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño; cuáles hechos ocasionaron el daño que produce finalmente el detrimento, esto es, el daño susceptible de ser indemnizado, el cual merecerá ser reparado”.
3.5.2. Que, en el presente caso, la negativa de la emplazada, ergo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales es la causa directa de los daños económicos y emocionales sufridos por los recurrentes. Es decir, el incumplimiento de la emplazada a […] constituye la causa directa que desencadena la carga financiera y emocional de los recurrentes, quienes ahora deben enfrentar el pago de […].
3.5.3. Que, es importante considerar que el presente caso no existe ninguna evidencia de factores que hayan interferido en la relación de causalidad entre la negativa o incumplimiento contractual de la emplazada y el daño económico sufrido por los recurrentes. La responsabilidad de la emplazada se fundamenta en el hecho de que […], un evento sustentado en […] (ANEXO 1-[…]). Esta negativa de la emplazada o la falta de cumplimiento de esta obligación contractual mantiene intacta la cadena causal hacia los daños reclamados.
3.6. SOBRE LA PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA DE VERDAD
3.6.1. Señor magistrado, a través del expediente N.º […] se realizó el procedimiento conciliatorio respectivo ante el Centro de Conciliación […], el mismo que concluyó con el Acta de Conciliación N.º […], de fecha […] de […] del […] (ANEXO 1-[…]), por inasistencia de la emplazada. En ese sentido, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación[11], solicitamos que se tenga presente la PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA DE VERDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Conforme a lo regulado en el artículo 424 inciso 7 de Código Procesal Civil[12], sustentamos la presente demanda en los siguientes fundamentos jurídicos:
4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
4.1.1. Artículo 139 inciso 3, relativo al derecho de acción y el debido proceso.
4.2. CÓDIGO CIVIL
4.2.1. Artículo 1219, relativo a los derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones.
4.2.2. Artículo 1319, relativo a la culpa inexcusable.
4.2.3. Artículo 1321, relativo a la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.
4.2.4. Artículo 1322, relativo a la indemnización por daño moral.Artículo 1362, relativo a la buena fe.
4.3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL
4.3.1. Artículo I del Título Preliminar, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
4.3.2. Artículo 17, relativo a la demanda a persona jurídica.
4.3.3. Artículo 87, relativo a la acumulación objetiva originaria.
4.3.4. Artículo 130, relativo a la forma del escrito.
4.3.5. Artículo 412, relativo a los principios de la condena en costas y costos.
4.3.6. Artículo 424, relativo a los requisitos de la demanda.
4.3.7. Artículo 425, relativo a los anexos de la demanda.
4.3.8. Artículo 486 numeral 7, relativo a la procedencia de los asuntos contenciosos en vía del proceso abreviado.
4.3.9. Artículo 488, relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales en los procesos abreviados.
V. MONTO DEL PETITORIO:
En virtud de lo previsto en el artículo 424 inciso 8 del Código Procesal Civil[13], el monto del petitorio asciende a la suma de S/ […] ([…] SOLES), MÁS LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 486 numeral 7 del Código Procesal Civil[14], la presente demanda deberá tramitarse en la vía del PROCESO ABREVIADO.
VII. COMPETENCIA:
Que, en virtud de lo regulado en los artículos 17[15] y 488[16] del Código Procesal Civil, los Jueces Civiles son competentes para conocer los procesos abreviados cuando la cuantía de la pretensión es mayor de 500 Unidades de Referencia Procesal (URP), razón por la cual su despacho es competente para conocer la presente causa.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
Conforme a lo regulado en el artículo 424 inciso 9 de Código Procesal Civil[17], se ofrecen los siguientes medios probatorios:
8.1. El mérito de […]; mediante la cual se acredita […].
8.2. El mérito de […]; mediante la cual se acredita […], así como también el hecho generador del daño y la configuración de los elementos conformantes de la responsabilidad civil (antijuricidad y nexo causal).
8.3. El mérito de […]; mediante la cual se acredita […], así como también el hecho generador del daño y la configuración de los elementos conformantes de la responsabilidad civil (daños).
8.4. El mérito de […]; mediante la cual se acredita […], así como también el hecho generador del daño y la configuración de los elementos conformantes de la responsabilidad civil (daños).
8.5. El mérito de la solicitud y Acta de Conciliación N.º […], de fecha […] de […] del […]; mediante los cuales se acredita la presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos.
IX. ANEXOS:
Conforme a lo regulado en el artículo 425 del Código Procesal Civil[18], se acompañan los siguientes anexos:
1-A Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas y aranceles judiciales por derecho de notificación judicial
1-B Copia del DNI del recurrente.
1-C El mérito de […].
1-D El mérito de […].
1-E El mérito de […].
1-F El mérito de […].
1-G El mérito de la solicitud y Acta de Conciliación N.º […], de fecha […] de […] del […].
POR TANTO:
Solicito a usted, señor Juez, se sirva admitir a trámite la presente demanda, debiendo sustanciarla conforme a derecho y, en su debida oportunidad, se sirva declararla FUNDADA en todos sus extremos, con la expresa condena al pago de las costas y costos procesales, más los intereses legales, conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú[19], invocando mi legítima defensa y por convenir mi derecho, nombro como mi abogado patrocinante a [Nombres y apellidos del abogado], con REGISTRO […] N.º […]; señalando CORREO ELECTRÓNICO: […] (compatible con todas y cada una de las funciones y/o herramientas de Google, incluido Google Hangouts Meet) y NÚMERO DE CELULAR: […] (compatible con la aplicación WhatsApp). En ese sentido, de conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil[20], delego facultades generales de representación al mismo, de acuerdo con los alcances de la norma establecida en el artículo 74 del acotado cuerpo de leyes[21], de igual manera, declaro estar instruida del contenido y de los alcances de dicha norma, para cuyo efecto ratifico mi domicilio real indicado en la parte introductoria de la presente demanda.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De conformidad con el artículo 134 del Código Procesal Civil[22], adjunto copia de la demanda y sus anexos para la parte contraria.
TERCER OTROSÍ DIGO: Señor magistrado, considerando que el expediente N.º […] correspondiente al procedimiento conciliatorio seguido ante el Centro de Conciliación […], concluyó con el Acta de Conciliación N.º […], de fecha […] de […] del […] (ANEXO 1-[…]), por inasistencia de la emplazada; conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación[23], SOLICITAMOS QUE SU HONORABLE DESPACHO IMPONGA UNA MULTA NO MENOR DE DOS (02) NI MAYOR DE DIEZ (10) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL A LA EMPLAZADA.
CUARTO OTROSÍ DIGO: Por convenir a nuestro interés, cumplimos con autorizar a [Nombres y apellidos], identificada con DNI N.º […], [Nombres y apellidos], identificado con DNI N.º […] y [Nombres y apellidos], identificado con DNI N.º […]; quienes indistintamente podrán recoger notificaciones, anexos, copias certificadas, consignaciones, oficios, exhortos, aranceles judiciales, cédulas y demás documentación que se genere durante el presente proceso, dejando constancia bajo cargo, conforme a ley.
QUINTO OTROSÍ DIGO: Que, el presente escrito se presenta a través del Sistema de Mesa de Partes Electrónica del Sistema de Servicios en Línea del Poder Judicial del Perú, conforme a lo regulado por la Resolución Administrativa N.º 133-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020, que aprueba el “Protocolo para el uso de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial y Digitalización o Escaneo de Expedientes Físicos, para el Periodo de Reinicio de Actividades”.
[Lugar], [día] de [mes] del [año]
[Colocar firma del interesado y el abogado]
[1] “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”.
[2] “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.”
[3] “La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.”
[4] “La demanda se presente por escrito y contendrá: […] 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda”.
[5] Espinoza, J. (2019). Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Instituto Pacífico.
[6] Taboada, L. (2005). Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley.
[7] De Trazegnies Granda, Fernando (2016), La responsabilidad extracontractual. Tomo II. Lima: Ara Editores.
[8] GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos (2019). “Configuración, prueba y cuantificación del lucro cesante”. En: Derecho y Cambio Social, n. 58, pp. 188-224.
[9] La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República decidió declarar infundados los recursos de casación interpuestos, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 02 de noviembre del 2017 que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte, fijando la suma de S/ 800 000.00 (Ochocientos mil con 00/100 Soles) por concepto de daño moral.
[10] La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República decidió declarar fundado uno de los recursos de casación interpuesto, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 25 de febrero del 2016 y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia de fecha 08 de septiembre del 2015 en el extremo que declara fundada en parte de la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y revocaron el extremo del monto indemnizatorio, fijando la suma de S/ 800 000.00 (Ochocientos mil con 00/100 Soles) por concepto de daño moral.
[11] “La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.”
[12] “La demanda se presente por escrito y contendrá: […] 7. La fundamentación jurídica del petitorio”.
[13] “La demanda se presenta por escrito y contendrá: […] 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse”.
[14] “Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos […] 7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal”.
[15] “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada”.
[16] “Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles”.
[17] “La demanda se presente por escrito y contendrá: […] 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios”.
[18] “A la demanda debe acompañarse: 1.- Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2.- El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 3.- Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 4.- Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso. 5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 6.- Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.”
[19] “Toda persona tiene derecho: […] 23. A la legítima defensa”.
[20] “En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído (sic) de la representación o delegación que otorga y de sus alcances”.
[21] “La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado”.
[22] “En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.”
[23] “La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.”
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