La oposición a medida cautelar es un recurso legal que te permite defenderte si no estás de acuerdo con una medida cautelar que se ha dictado en tu contra. El juez revisará la oposición y las pruebas que se presenten, y luego tomará una decisión sobre si mantener la medida cautelar o revocarla.
EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
CUADERNO: CAUTELAR
ESCRITO:
SUMILLA: FORMULAMOS OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
SEÑOR JUEZ DEL […] JUZGADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE […]:
[Nombres y apellidos del interesado], de nacionalidad peruana, identificado con DNI N.º […]; en el proceso de […] (CUADERNO CAUTELAR) seguido por […]; ante usted, con el debido respeto me presento y digo:
Que, con fecha [día] de [mes] del [año] se notificó la cédula N.º […], que adjunta la Resolución N.º […], de fecha [día] de [mes] del [año], mediante la cual su despacho dispone notificar la medida cautelar otorgada; al respecto, dentro del plazo legal cumplimos con FORMULAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE […] CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN N.º […], DE FECHA [DÍA] DE [MES] DEL [AÑO]; conforme a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA OPOSICIÓN:
1.1. SOBRE LA IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
1.1.1. Señor magistado, el artículo 1 literal b) de la Ley N.º 26846 establece que la determinación del pago de aranceles judiciales se sustenta en la promoción de una conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio o el abuso del derecho a la tutela jurisdiccional[1]. A su vez, el artículo 1 literal a)[2] y el artículo 2[3] de la Resolución Administrativa N.° 000176-2020-CE-PJ, de fecha 30 de junio del 2020, que aprueba el Reglamento de Aranceles Judiciales, establecen la OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES PROCESALES AL PAGO DE LOS ARANCELES JUDICIALES COMO REQUISITO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES QUE CORRESPONDAN.
1.1.2. Que, de la revisión de los actuados se verifica que, con fecha [día] de [mes] del [año] la parte demandante ingresa la solicitud de medida cautelar de […] sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil, esto es, sin fundamentar la verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificada y ni razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión; motivo por el cual, […]. Sin embargo, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ADVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N.º […]-CE-PJ, DE FECHA [DÍA] DE [MES] DEL [AÑO], QUE APRUEBA EL CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES PARA EL AÑO [AÑO], ESTO ES, QUE NO SE ADJUNTÓ EL ARANCEL POR SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN TODAS SUS MODALIDADES (CÓDIGO […]) POR LA SUMA DE S/ […]([…] SOLES).
1.1.3. Señor magistrado, todo lo antes expuesto es EVIDENCIA DE LA GRAVE AFECTACIÓN […].
1.2. SOBRE LA OPOSICIÓN A LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO
1.2.1. Señor magistrado, tal como lo señalado su despacho con base en el artículo 611 del Código Procesal Civil, EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR SE DEBE CUMPLIR CON FUNDAMENTAR SOBRE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO; al respecto, en la solicitud cautelar se describe breve, superficial e insustancialmente lo siguiente: “[…]”.
1.2.2. Señor magistrado, conforme a lo sostenido en la Casación N.º 866-2019 Callao[4], la verosimilitud del derecho invocado supone que exista la probabilidad de que se declare fundada la demanda, además, el artículo 612 del Código Procesal Civil[5] establece que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, por lo que, corresponde al recurrente establecer que esa probabilidad no exista; al respecto, ha quedado demostrado la incoherencia en el planteamiento de la demanda en el sentido de que la pretensión (petitum) se encuentra relacionada con […]; mientras que, los motivos o fundamentos de la hecho (causa petendi) se encuentran relacionados con […]; además, en la demanda no se ha sustentado ni probado […]. Por lo que, QUEDA EN EVIDENCIA LA AUSENCIA DE VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO, HACIENDO HINCAPIÉ EN QUE LA DEMANDANTE ÚNICAMENTE SE HA LIMITADO A RESUMIR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA HASTA CON LOS MISMOS ERRORES EN SU PLANTEAMIENTO.
1.3. SOBRE LA OPOSICIÓN AL PELIGRO EN LA DEMORA
1.3.1. Señor magistrado, reiterando el razonamiento de su despacho con base en el artículo 611 del Código Procesal Civil, EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR SE DEBE CUMPLIR CON FUNDAMENTAR SOBRE LA NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE UNA DECISIÓN PREVENTIVA POR CONSTITUIR PELIGRO EN A DEMORA DEL PROCESO O POR CUALQUIER OTRA RAZÓN JUSTIFICABLE; al respecto, en la solicitud cautelar se describe breve, superficial e insustancialmente lo siguiente: “[…]”.
1.3.2. Que, EN LOS ACTUADOS DEL CUADERNO PRINCIPAL SE VERIFICA QUE LA PROPIA DEMANDANTE FOMENTA LA DILACIÓN DEL PROCESO, lo cual hemos dejado en evidencia al señalar que […]. Incluso, por dichas consideraciones, invocando el artículo 441 del Código Procesal Civil[6], solicitamos que el órgano jurisdiccional remita las copias de todo lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito correspondiente, así como también, remita las copias de todo lo actuado al Colegio de Abogados de Lima para que proceda con la investigación por la falta contra la ética profesional, sin olvidar la imposición de una multa individual para el demandante y el letrado dentro de los parámetros establecidos en la citada norma adjetiva.
1.3.3. Que, aunado a lo antes expuesto, solicitamos que su despacho también tenga presente la conducta de la parte demandante, toda vez que, […].
1.3.4. Que, adicionalmente, señor magistrado, […].
1.3.5. Señor magistrado, con lo antes expuesto QUEDA EN EVIDENCIA LA AUSENCIA DE LA NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE UNA DECISIÓN PREVENTIVA POR CONSTITUIR PELIGRO EN LA DEMORA DEL PROCESO O POR CUALQUIER OTRA RAZÓN JUSTIFICABLE, ENFATIZANDO QUE LA ÚNICA FINALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR MATERIA DE OPOSICIÓN ES QUE LA DEMANDANTE OBTENGA ALGÚN BENEFICIO ECONÓMICO AFECTANDO GRAVEMENTE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA OPOSICIÓN:
Sustentamos nuestra oposición en los siguientes fundamentos de derecho:
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
2.1.1. Artículo 139 inciso 3; relativo a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
2.1.2. Artículo 139 inciso 14; relativo al principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
2.2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL
2.2.1. Artículo I del Título Preliminar; relativo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.2.2. Artículo V del Título Preliminar; relativo al principio de preclusión.
2.2.3. Artículo VI del Título Preliminar; relativo al principio de socialización del proceso.
2.2.4. Artículo VII del Título Preliminar; relativo al principio de iura novit curia.
2.2.5. Artículo 112; relativo a los casos en los que se considera que existió temeridad o mala fe.
2.2.6. Artículo 610; relativo a los requisitos de la solicitud cautelar.
2.2.7. Artículo 611; relativo al contenido de la decisión cautelar.
2.2.8. Artículo 612; relativo a las características de la medida cautelar.
2.2.9. Artículo 637; relativo al trámite de la medida cautelar.
2.3. LEY N.º 26846
2.3.1. Artículo 1 literal b); relativo a los principios que determinan el pago de los aranceles judiciales.
2.4. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N.º 000176-2020-CE-PJ, DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2020, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES
2.4.1. Artículo 1 literal a); relativo a los obligados al pago de aranceles judiciales.
2.4.2. Artículo 2; relativo a la exigencia del pago de aranceles judiciales.
2.5. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N.º 000002-2022-CE-PJ, DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, QUE APRUEBA EL CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES PARA EL AÑO 2022
III. MEDIOS PROBATORIOS DE LA OPOSICIÓN:
Se ofrecen los siguientes medios probatorios:
3.1. Por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA[7], ofrecemos el mérito de la solicitud cautelar; mediante el cual se acredita que no existe ningún fundamento de hecho ni medio probatorio relacionado con la pretensión principal materia del presente proceso, esto es, […], ergo, la ausencia de verosimilitud del derecho invocado y la ausencia de la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; asimismo, se acredita la mala fe de la parte demandante, puesto que el presente proceso es utilizado con fines claramente ilegales y con propósitos fraudulentos.
3.2. El mérito de […]; mediante el cual se acredita que […], ergo, la ausencia de verosimilitud del derecho invocado y la ausencia de la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; asimismo, se acredita la mala fe de la parte demandante, puesto que el presente proceso es utilizado con fines claramente ilegales y con propósitos fraudulentos.
3.3. El mérito de […]; mediante el cual se acredita que […], ergo, la ausencia de verosimilitud del derecho invocado y la ausencia de la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; asimismo, se acredita la mala fe de la parte demandante, puesto que el presente proceso es utilizado con fines claramente ilegales y con propósitos fraudulentos.
IV. ANEXOS:
Se acompañan los siguientes anexos:
1-A Arancel judicial por concepto de recurso de oposición contra medida cautelar.
1-B Aranceles judiciales por concepto de notificación judicial.
1-C Copia de […].
1-D Copia de […].
POR TANTO:
Solicito a usted, señor Juez, se sirva tener por formulada la oposición a la medida cautelar de […] concedida por su despacho, por ser mi derecho y estar conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 30229, se incorpora el artículo 155-C al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual dispone literalmente lo siguiente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículo 155-E y 155-G” (la negrita y el subrayado es nuestro)[8]; en ese sentido, es preciso señalar que, la Resolución N.º […], de fecha [día] de [mes] del [año], fue ingresada a nuestra casilla electrónica ([…]) el día [día] de [mes] del [año] (notificación N.º […]). Aunado a ello, según el numeral 6 del artículo 6 y los ítems 8 y 17 del Cuadro General de Términos de la Distancia descrito en el Anexo N.º 01 de la Resolución Administrativa N.º 288-2015-CE-PJ, de fecha 16 de septiembre del 2015, que aprueba el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia, al plazo legal de cinco (05) días establecido en el artículo 637 del Código Procesal Civil, se deberá adicionar dos (02) días, por lo tanto, EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE […] CONCEDIDA POR SU DESPACHO VENCE INDEFECTIBLEMENTE EL DÍA [DÍA] DE [MES] DEL [AÑO].
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, el presente escrito se presenta a través del Sistema de Mesa de Partes Electrónica del Sistema de Servicios en Línea del Poder Judicial del Perú, conforme a lo regulado por la Resolución Administrativa N.º 133-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020, que aprueba el “Protocolo para el uso de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial y Digitalización o Escaneo de Expedientes Físicos, para el Periodo de Reinicio de Actividades”.
[Lugar], [día] de [mes] del [año]
[Colocar firma del interesado y el abogado]
[1] “La determinación del pago de Tasas Judiciales se sustenta en la: […] b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional.”
[2] “Están obligados al pago de aranceles judiciales: a. El litigante, en su condición de demandante o demandado.”
[3] “El pago de aranceles judiciales es requisito previo para la realización de los actos procesales que correspondan […]”
[4] “Las decisiones de naturaleza cautelar tienen carácter provisorio e instrumental respecto del resultado del proceso principal, en tanto y en cuanto el análisis de la verosimilitud del derecho está referida [sic –léase está referido–] al grado de probabilidad de fundabilidad de la demanda […]”
[5] “Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.”
[6] “Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4”
[7] Según la doctrina autorizada, el principio de comunidad o adquisición de la prueba se refiere a la unidad en cuanto a la actividad procesal, estableciéndola como común a las partes. Son las pruebas las encargadas d crear certeza, indistintamente de la parte que la ofreció, pues las probanzas no tienen como fin beneficiar a alguna de las partes, sino que el beneficiario directo es el proceso en sí mismo. La eficacia de un acto realizado por cualquiera de las partes puede ser utilizado por la contraparte, ya sea como medio de defensa o de ataque. Así, por ejemplo, presentado un documento, ambas partes pueden deducir de él conclusiones en beneficio propio, independientemente de quien lo haya ofrecido. (Ramírez, L. (s. f.). Principios generales que rigen la actividad probatoria. Poder Judicial. Recuperado 19 de mayo de 2021, de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/17569e8046e1186998ae9944013c2be7/Principios+generales+que+rigen+la+activida+probatoria.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=17569e8046e1186998ae9944013c2be7)
[8] La Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento sexto del Recurso de Queja N.º 1230-2021/CAJAMARCA, expresó literalmente lo siguiente: “Que, es de precisar que, respecto de la interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de rigor replantear lo que en ocasiones anteriores habíamos expuesto. El precepto en cuestión tiene un enunciado normativo confuso, que se aleja de las expresiones lingüísticas habitualmente utilizadas por las Leyes procesales. Dice: “La resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, […]”. La regla es que el plazo se cuenta “[…] desde el día siguiente de la notificación] (ex artículo 147, primer párrafo, del Código Procesal Civil). Luego, si se trata de la notificación electrónica, lo que el precepto procura es dar un tiempo de dos días tras este acto procesal para contar el plazo para su impugnación –así debe entenderse el vocablo: “desde”–. En todo caso, ante una duda hermenéutica lo aconsejable es aportar por aquella interpretación más favorable al principio pro actione, exigible por la garantía de tutela jurisdiccional, y el artículo 139, numeral 11, de la Constitución […]” (la negrita y el subrayado es nuestro); asimismo, en el fundamento décimo séptimo del Auto del Tribunal Constitucional correspondiente al Exp. N.º 03180-2021-PA/TC, el Supremo Intérprete de nuestra Constitución expresó textualmente que: “En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito” (la negrita y el subrayado es nuestro).
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