Criptomonedas como Capital Social: Nuevo Precedente Registral

La reciente Resolución Nro. 4920-2024-SUNARP-TR (NSIR-T) expedida por el Tribunal Registral ha abierto un nuevo camino para la constitución de sociedades, al aceptar criptomonedas como aporte de capital. Este fallo no solo es innovador, sino que también plantea preguntas sobre la regulación de los activos digitales en el ámbito empresarial. ¿Cómo se valora una criptomoneda para efectos de capital social? ¿Quién es responsable de la efectividad de este tipo de aportes? Sigue leyendo para descubrir los detalles de este caso que marca un antes y un después en el derecho societario peruano.

Contexto del Caso

El caso se originó con la solicitud de inscripción de la sociedad «NANI CONSULTING S.A.C.». La registradora pública del Registro de Sociedades de Arequipa denegó la inscripción argumentando que no se había acreditado debidamente el aporte de los socios, quienes habían aportado criptomonedas tipo bitcoin. La registradora señaló que una moneda virtual no puede sustituir el valor de la moneda nacional, en la que se debe expresar el capital social.

La apelante argumentó que las criptomonedas son bienes muebles susceptibles de capitalización y que se cumplió con los requisitos al presentar un informe de valorización y la declaración jurada de recepción de bienes por el gerente general.

Legislación en Disputa

  • El artículo 886, inciso 10 del Código Civil, sobre la definición de los bienes muebles.
  • El artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades, sobre la efectividad de la entrega de aportes.
  • Artículos 22 y 27 de la Ley General de Sociedades, sobre el aporte de bienes no dinerarios.

Resolución del Caso

El Tribunal Registral revocó la observación de la registradora y ordenó la inscripción de la constitución de la sociedad. El tribunal determinó que las criptomonedas son consideradas bienes muebles y pueden ser objeto de aporte al capital social, considerando los siguientes fundamentos destacados:

El Tribunal determinó que, aunque no están reguladas específicamente en Perú, las criptomonedas pueden ser catalogadas como bienes muebles según el artículo 886 inciso 10 del Código Civil. Esto se debe a que no están incluidas en la lista de bienes inmuebles. La resolución las define como bienes incorporales que satisfacen un interés económico y tienen valor de cambio.

La formalidad para acreditar el aporte de bienes muebles no registrados, como las criptomonedas, es la certificación emitida por el gerente o representante autorizado de la sociedad. El tribunal indicó que recae en el gerente la responsabilidad de la efectividad de dicho aporte. En este caso, la declaración jurada del gerente general fue considerada suficiente para acreditar la efectividad del aporte.

De acuerdo con este inciso, para los bienes muebles no registrados, se requiere la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido.

El tribunal aclaró que, aunque los aportes se realicen en criptomonedas, el capital social debe expresarse en moneda nacional. Esto se logra mediante un informe de valorización que establece el valor equivalente de las criptomonedas en soles.

El Tribunal enfatizó que el gerente es responsable de la veracidad de la recepción del aporte y puede ser sancionado por incumplimiento de sus obligaciones, dolo o negligencia grave, según el artículo 190 de la Ley General de Sociedades.

Impacto y Opinión

Esta resolución marca un precedente importante al reconocer las criptomonedas como bienes susceptibles de capitalización en el Perú. Esta decisión es relevante porque impulsa la innovación en el sector empresarial y abre la puerta a la utilización de nuevas tecnologías en el ámbito societario. Sin embargo, también plantea la necesidad de una regulación específica sobre el uso de criptomonedas en el ámbito empresarial.

La decisión del Tribunal Registral es un paso positivo hacia la modernización del derecho societario peruano. Sin embargo, deja claro que la responsabilidad recae en el gerente, quien deberá certificar y valorar el aporte, siendo responsable de la veracidad de la información. Esto puede generar incertidumbre y requerir que los gerentes se mantengan actualizados sobre las fluctuaciones del mercado de criptomonedas.

Este caso también destaca la importancia de que los marcos regulatorios evolucionen al mismo ritmo que la tecnología para evitar vacíos legales que puedan generar inseguridad jurídica.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. 4920-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)

Lima, 13 de noviembre del 2024

APELANTE: STEFANY A. HERNANI NEYRA RODRÍGUEZ.

TÍTULO: Nº 2534125 del 29/8/2024 (SID).

RECURSO: Escrito presentado el 25/9/2024. Ingresó a Secretaría del TR el 26/9/2024

REGISTRO: Sociedades de Arequipa.

ACTO(s): Constitución.

SUMILLA:

RESPONSABILIDAD DE LA EFECTIVIDAD DEL APORTE AL CAPITAL SOCIAL

La formalidad para la acreditación de la efectividad del aporte del bien mueble no registrado, esto es, su entrega efectiva y actual posesión por parte de la sociedad es la certificación emitida por el gerente o del representante debidamente autorizado; como tal, recae en su esfera la responsabilidad de dicho aporte.

LAS CRIPTOMONEDAS COMO APORTE DE CAPITAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 886 (inciso 10) del Código Civil, las criptomonedas pueden ser catalogadas como bienes muebles, por lo tanto, susceptibles de capitalización, siendo de aplicación el inciso e) del artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título ingresado a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, se solicita la inscripción de constitución de la sociedad denominada NANI CONSULTING S.A.C.

Para tal efecto se adjuntó parte notarial de la escritura pública de constitución del 27/8/2024 otorgada por notario de Arequipa Augusto Morote Valenza.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Sociedades de Arequipa, Julissa Maritza Uscamayta Muñoz, denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:

“1.- ANTECEDENTE 

Se solicita la inscripción de Constitución de SAC y Nombramiento de Gerente.

2.- ANÁLISIS Y SUGERENCIAS 2.1. Revisada la documentación presentada se aprecia que no se ha acreditado el aporte de los socios, en aplicación del Art. 35 del RRS; teniendo en cuenta que en dicho artículo se establece la formalidad para acreditar un aporte de capital y que los bienes que pueden ser aportados deben estar debidamente determinados e identificados; así como el hecho de que una moneda virtual no suple el valor de la moneda nacional, que el valor sobre el que se expresa el capital social, conforme el Art. 39 del RRS. Sírvase subsanar respecto de los bienes aportados y la efectividad de sus aportes.

“Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes En los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito, la efectividad de la entrega de los aportes se comprobará ante el Registro en las siguientes formas:

a) Si el aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura pública el documento expedido por una empresa del sistema financiero nacional o por una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no esté autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad;

b) Si el aporte es de títulos valores o documentos de crédito a cargo del socio aportante, mediante el abono de los fondos en la cuenta de la sociedad, lo que se acreditará conforme al inciso anterior. Cuando el obligado principal no es el socio aportante, el aporte de títulos valores o documentos de crédito se acreditará con la constancia expedida por el gerente, el administrador o la persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad;

c) Si el aporte es de bienes registrados, con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un Registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de Diario lo permita. Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la transferencia en aquél registro. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también en el caso que el aporte verse sobre otros derechos reales inscritos;

d) Si el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización;

e) Si el aporte es de bienes muebles no registrados o cesión de derechos, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes;

f) Tratándose del aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servicios, de un fondo empresarial o de un bloque patrimonial, se adjuntará la declaración del gerente general, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido. El bien materia del aporte deberá ser identificado con precisión que permita su individualización; además, si incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su inscripción registral. Adicionalmente, se indicará el valor neto del conjunto o unidad económica objeto de la aportación. Son aplicables, según corresponda, las disposiciones de los incisos que preceden. (…).”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

  • Que, la criptomoneda de tipo bitcoin es una representación digital que utiliza encriptación y que funciona gracias a una tecnología que es una red pública denominada Blockchain y que por ende no puede ser controlada ni emitida por ningún entre centralizado sino todo lo contrario es descentralizada e inalterable.
  • El bitcoin funciona de acuerdo a la tecnología Blockchain que se define como un libro digital que engloba una lista de bloques conectados y guardados en una red descentralizada, la cual está protegida por criptografía funcionando como un depósito de datos inalterables e inmodificable. En ese sentido, la cadena de blockes es un sistema que ofrece credibilidad y presenta un sistema descentralizado.
  • En el Perú, si bien las criptomonedas no están reguladas por la legislación, muchos países del mundo han incluido y regulado las mismas, por ejemple, en El Salvador, República Centroafricana, Estados Unidos, Unión Europea, Canadá, entre otros.
  • En el presente caso, los aportes realizados con las criptomonedas son considerados aportes no dinerarios, pues ya el Banco Central de Reserva ha establecido que las mismas no tiene la condición de moneda de curso legal, además de no cumplir con las funciones del dinero como medio de cambio, unidad de cuenta y reserva de valor.
  • Ahora bien, el artículo 22 de la Ley General de Sociedades establece que el aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública, que en nuestro caso se cumplió mediante el informe de valorización que se adjunta por cada socio y la declaración jurada de recepción de bienes que firma el gerente general.
  • Aunado a ello, el artículo 27° de la citada ley establece que en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto de aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. Así, el informe de valorización inserto en la escritura pública cumple con dicho requisito.
  • Al no existir una regulación específica sobre las criptomonedas, nos amparamos en nuestro Código Civil. Así, de conformidad con el artículo 886° inciso 10) tenemos que son considerados bienes muebles todos aquellos bienes no comprendidos en el artículo que corresponde a la lista de bienes inmuebles. De forma tal que, al igual que los derechos de autor, marcas y patentes, las criptomonedas son bienes muebles para efectos de la legislación peruana.
  • En ese sentido, conforme a la doctrina podemos categorizar al Bitcoin como un bien incorporal que satisface un interés económico, y es un activo porque tiene valor de cambio. Aunado a ello, tiene existencia independiente, pues es una moneda virtual creado por las reglas de su proceso.
  • En conclusión, las criptomonedas se clasifican como bienes muebles incorporales no registrados, por lo que en la efectividad del aporte resulta aplicable el artículo 35 inciso e) del Reglamento de Registro de Sociedades, por lo que queda acreditado el aporte con el informe de valorización presentado.
  • En relación al artículo 39 del Reglamento del Registro de Sociedades, cabe señalar que el capital social se expresa en moneda nacional, y los Bitcoin se valorizan en la misma moneda, por lo que no se vulnera dicho artículo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No tiene antecedente registral por tratarse de la inscripción de una constitución de sociedad.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente el vocal (s) Gilmer Marrufo Aguilar.

De lo expuesto, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

  • Si las criptomonedas pueden ser objeto de aporte al capital social en la constitución de la sociedad; y de ser el caso, ¿en quién recae la responsabilidad de la efectividad del aporte?

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


Confiamos en que esta información le sea de utilidad. De requerir asesoría legal sobre este y otros temas, no dude en contactarnos.

Publicaciones Similares

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *