SUMILLA: DESCARGO AL ACTA DE FISCALIZACIÓN NRO. [Colocar # de acta]
AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO (ATU):
[Nombre y apellidos del interesado], de nacionalidad peruana, identificado con DNI Nro. [Colocar # de DNI del interesado], con domicilio real sito en [Colocar domicilio del interesado], DOMICILIO LEGAL sito en [Colocar domicilio legal de ser necesario] (lugar en el que se me harán llegar todas las notificaciones que emanen del presente procedimiento), asimismo, conforme a lo regulado en el sub numeral 20.1.2 del numeral 20 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 004-2019-JUS[1], autorizo la notificación de todos los documentos que emanen del presente procedimiento a través del CORREO ELECTRÓNICO: [Colocar correo electrónico] y NÚMERO DE CELULAR: [Colocar # de celular]; ante usted, con el debido respeto me presento y digo:
I. EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO:
Que, al amparo de lo regulado en el numeral 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú[2], concordante con los artículos 66[3], 124[4] y demás aplicables del Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 004-2019-JUS (en adelante el “TUO de la Ley 27444”) y el artículo 7 del Decreto Supremo Nro. 004-2020-MTC[5], PRESENTO MI DESCARGO AL ACTA DE FISCALIZACIÓN NRO. FNC [Colocar # de acta], DE FECHA [Día] DE [Mes] DEL [Año], SOLICITANDO SE DECLARE NULA DE PLENO DERECHO, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación se exponen:
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL DESCARGO:
ANTECEDENTES:
2.1. Con fecha [Día] de [Mes] del [Año] a las [Colocar hora] horas aproximadamente, mientras me encontraba prestando el servicio de taxi independiente debidamente autorizado a una (01) usuaria, conduciendo el vehículo de placa de rodaje [Colocar # de placa], por la [Colocar la dirección], FUI INTERVENIDO INICIAL E INTEMPESTIVAMENTE POR UNA PERSONA VESTIDA DE CIVIL, SIN UNIFORME NI DISTINTIVOS DE FISCALIZADOR DE LA ATU QUIEN IRRUMPIÓ ABRUPTAMENTE EN LA VÍA DE TRÁNSITO VEHICULAR, REALIZANDO SEÑALES MANUALES PARA QUE DETUVIERA LA MARCHA Y ESTACIONARA EL VEHÍCULO AL LADO DERECHO DE LA VÍA.
2.2. Posteriormente, otras personas, diferentes a quien ordenó la detención, se aproximaron al vehículo, y sin identificarse debidamente ni explicar los motivos de la intervención, procedieron directamente a la elaboración del Acta de Fiscalización Nro. FNC [Colocar # de acta], sin haber realizado ninguna constatación previa, ni verificación objetiva del presunto hecho infractor. Tampoco se recabó manifestación del recurrente como conductor ni se efectuó diligencia alguna orientada a determinar si el servicio prestado era conforme a la autorización vigente.
2.3. Frente a ello, debo, DEBO NEGAR TAJANTE Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS IMPUTACIÓN EN EL ACTA DE FISCALIZACIÓN MENCIONADA, YA QUE EL VEHÍCULO INTERVENIDO SE ENCONTRABA, AL MOMENTO DE LOS HECHOS, PRESTANDO EL SERVICIO DE TAXI INDEPENDIENTE, modalidad en la que se encuentra plenamente habilitado por la ATU.
2.4. En efecto, conforme a lo establecido en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nro. 162-2023-ATU/PE, que aprueba la Versión V2 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, EL VEHÍCULO CON PLACA DE RODAJE [Colocar # de placa] SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE HABILITADO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TAXI INDEPENDIENTE, contando con la Tarjeta Única de Circulación/Constancia de Habilitación Nro. [Colocar # de tarjeta], emitida el [Día] de [Mes] del [Año] y con vigencia hasta el [Día] de [Mes] del [Año], conforme se acredita con la información contenida en la consulta de vehículos autorizados por la ATU obtenido a través de la página web https://sistemas.atu.gob.pe/ConsultaVehiculo.
DEFICIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
2.5. El procedimiento de fiscalización del [Día] de [Mes] del [Año] a las [Colocar hora] que dio origen al acta de fiscalización materia de descargo carece de validez formal, toda vez que LA INTERVENCIÓN FUE REALIZADA INICIALMENTE POR UNA PERSONA VESTIDA DE CIVIL QUIEN NO SE IDENTIFICÓ NI PRESENTÓ CREDENCIAL ALGUNA QUE LO ACREDITE COMO FISCALIZADOR DE LA ATU DEBIDAMENTE HABILITADO, vulnerando así lo establecido en el artículo 241.2 numeral 2 del TUO de la Ley Nro. 27444, el cual exige que los fiscalizadores deben identificarse y presentar su credencial y DNI a requerimiento del administrado, obligación que nunca fue cumplida. Asimismo, contraviene lo dispuesto en el literal d) numerales 1 y 2 del artículo 5.2.1 numeral 1 de la Resolución Directoral Nro. 040-2024-ATU/DFS y en los literales a) y b) del numeral 7.1.3 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nro. 150-2022-ATU/PE, que aprueba la Directiva Nro. D-001-2020-ATU/DFS, Versión V02, “Directiva de fiscalización del servicio de transporte urbano en Lima y Callao” y su Fe de Erratas publicada el 18 de agosto del 2022 en el diario oficial “El Peruano”, que establece como obligatoria la utilización del uniforme y/o ropa de trabajo dentro del horario de labores y de los EPP asignados por la institución.
2.6. El procedimiento de intervención fue INICIADO DE MANERA ABRUPTA, PELIGROSA Y TEMERARIA, AL MOMENTO EN QUE EL SUPUESTO FISCALIZADOR INGRESÓ INTEMPESTIVAMENTE A LA VÍA PÚBLICA DE TRÁNSITO VEHICULAR PARA ORDENAR LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO, conducta que contraviene flagrantemente el numeral 6 del literal d) del artículo 5.2.1 y el numeral 4 del literal d) del artículo 5.2.2 de la Resolución Directoral Nro. 040-2024-ATU/DFS, que prohíben expresamente al fiscalizador realizar acciones temerarias o colocarse por delante de unidades vehiculares para evitar su fuga. Estas disposiciones buscan proteger tanto la integridad del fiscalizador como la del administrado y terceros, y su inobservancia constituye una infracción procedimental grave.
2.7. En ningún momento de la intervención, los fiscalizadores informaron al suscrito la razón o sustento legal del procedimiento que se estaba iniciando, incumpliendo así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del TUO de la Ley Nro. 27444, que establece como derecho del administrado ser informado del objeto, sustento legal y duración de la acción de fiscalización. Asimismo, se vulnera el artículo 86.2 de la Ordenanza Nro. 1599, modificada por la Ordenanza Nro. 1974, que exige al inspector informar al conductor del motivo de la intervención antes del levantamiento del acta de control.
2.8. Resulta jurídicamente insostenible que el Acta de Fiscalización Nro. [Colocar # de acta] haya sido levantada sin que los fiscalizadores solicitaran previamente la Tarjeta Única de Circulación, licencia de conducir, DNI, SOAT, Certificado de Inspección Técnica Vehicular ni ningún otro documento exigido por el artículo 86.1 de la Ordenanza Nro. 1599, lo que evidencia una total ausencia de diligencia en la verificación de hechos. Esta omisión impide que se configure válidamente un acto administrativo de fiscalización, dado que no se cumplió con el deber de recabar medios probatorios idóneos conforme al artículo 241.1 del TUO de la Ley Nro. 27444.
2.9. EL ACTA FUE REDACTADA DE FORMA UNILATERAL, SIN PERMITIRSE QUE EL ADMINISTRADO FORMULE OBSERVACIONES, derecho consagrado en el artículo 242 del TUO de la Ley Nro. 27444, incisos 3, 4 y 6, lo cual vulnera el debido procedimiento administrativo. Esta práctica afecta la validez y legitimidad del acta levantada y, por tanto, vicia el procedimiento sancionador en su integridad.
2.10. Al haberse vulnerado los procedimientos obligatorios que rigen la función fiscalizadora, resulta evidente que no puede ampararse la actuación de los fiscalizadores en la presunción de veracidad de los actos administrativos, ya que dicha presunción solo es válida cuando los agentes actúan dentro del marco normativo y con sujeción a los principios de legalidad, veracidad, debido procedimiento y razonabilidad. El incumplimiento de estas exigencias no solo genera nulidad del acta de fiscalización, sino que pone en evidencia una actuación irregular y carente de fundamento objetivo.
SOBRE LOS DEFECTOS DEL ACTA DE FISCALIZACIÓN NRO. [Colocar # de acta], DE FECHA [Día] DE [Mes] DEL [Año]
2.11. El acta de fiscalización materia de descargo debe ser declarada nula de pleno derecho al contravenir lo dispuesto por el artículo 85 de la Ordenanza Nro. 1599, Ordenanza que regula la prestación del Servicio de Transporte Público Regular de Personas en Lima Metropolitana. La citada norma es categórica al disponer que las actas que presenten omisiones, defectos o ausencia de cualquier de los datos exigidos en los literales a) al g) deben ser archivadas por defecto o información insuficiente y anuladas por la Subgerencia de Fiscalización del Transporte, especialmente cuando tales datos no pueden ser subsanados.
2.12. En el presente caso, EL ACTA DE FISCALIZACIÓN PRESENTA UNA DEFECTUOSA CONSIGNACIÓN DE LA PLACA DEL VEHÍCULO INTERVENIDO, ESPECÍFICAMENTE POR LA AUSENCIA EN LA DIFERENCIACIÓN ENTRE EL NÚMERO CERO (“0”) Y LA LETRA “O”, LO CUAL IMPIDE ESTABLECER CON CERTEZA LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO PRESUNTAMENTE INFRACTOR. En los registros oficiales de identificación vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), la placa es el elemento único e inequívoco para identificar un vehículo. Por tanto, cualquier error tipográfico en su consignación puede llevar a una identificación totalmente errónea y derivar en una imputación injustificada a otro vehículo o titular que nada tiene que ver con el hecho fiscalizado.
2.13. Este defecto no es menor ni subsanable, ya que, vulnera el principio de legalidad y certeza del procedimiento administrativo sancionador, al no individualizar adecuadamente el sujeto y el objeto del procedimiento. Además, impide la defensa adecuada por parte del administrado, al no poder vincularse el vehículo intervenido con el propietario u operario supuestamente infractor. De igual manera, afecta el principio de tipicidad, pues no se puede aplicar válidamente una sanción si no se ha establecido con certeza qué unidad cometió la presunta infracción.
2.14. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 literal e) de la Ordenanza Nro. 1599, modificada por la Ordenanza Nro. 1974, el acta debe contener de forma clara e indubitable la identificación del vehículo, incluyendo su placa correctamente consignada. Este defecto –o error tipográfico– invalida el acta, pues no cumple con el requisito mínimo para poder imputar responsabilidad administrativa. En consecuencia, al no existir certeza sobre la placa consignada, este defecto debe ser considerado como un vicio insubsanable y se declare la nulidad del acta en aplicación del principio de razonabilidad y debido procedimiento administrativo.
2.15. Según el artículo 3 del TUO de la Ley 27444 son requisitos esenciales para la validez de todo acto administrativo los siguientes: a) competencia, b) objeto o contenido, c) finalidad pública, d) motivación y e) procedimiento regular. En este caso, el acta de fiscalización que motiva el presente descargo adolece de graves deficiencias que comprometen directamente su validez, al incurrir en: I) FALTA DE MOTIVACIÓN, II) OMISIÓN DE DATOS ESENCIALES, III) DEFECTUOSA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO Y, ADICIONALMENTE, IV) LA VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGULAR QUE DEBIÓ OBSERVARSE AL MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN.
2.16. En cuanto a la motivación, el acta presenta espacios en blanco en campos obligatorios, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ordenanza Nro. 1599, modificada por la Ordenanza Nro. 1974. Esta norma establece que deben consignarse datos mínimos y precisos para la validez del acta, bajo sanción de archivo por parte de la Subgerencia de Fiscalización del Transporte. Dicha omisión, por sí sola, vicia el procedimiento sancionador y evidencia la carencia de sustento razonable para la imputación formulada.
2.17. Pero más grave aún resulta el hecho de que LA INTERVENCIÓN SE REALIZÓ SIN NINGÚN MOTIVO OBJETIVO NI CONSTATACIÓN PREVIA DE INFRACCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA DE UNA PRESUNCIÓN ARBITRARIA BASADA EN EL TIPO DE VEHÍCULO (8 PASAJEROS), Y NO POR UN ACTO EFECTIVO DE PRESTACIÓN INDEBIDA DE SERVICIO. El vehículo en cuestión cuenta con autorización vigente para la prestación del servicio de taxi independiente, lo cual debió ser verificado por el fiscalizador antes de levantar el acta. La simple presencia del vehículo con un (01) pasajero y sin indicios de estar operando fuera del marco legal (no existían letreros o elementos que hagan presumir que se prestaba algún servicio no permitido), no puede constituir una infracción.
2.18. Esta actuación carente de objetividad y motivación revela no solo una fiscalización discrecional e ilegítima, sino también una afectación al principio de presunción de licitud de las actividades del administrado, reconocida implícitamente en los principios del procedimiento administrativo. LA AUTORIDAD NO PUEDE PRESUMIR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN ÚNICAMENTE POR LA APARIENCIA O ESTRUCTURA DEL VEHÍCULO, SIN REALIZAR UNA VERIFICACIÓN TÉCNICA NI RECABAR PRUEBAS MÍNIMAS.
2.19. A ello se suma la DEFICIENTE IDENTIFICACIÓN DE LA PLACA DEL VEHÍCULO, YA QUE NO SE DISTINGUE CON CLARIDAD SI SE CONSIGNÓ LA LETRA “O” O EL NÚMERO “0”, lo que pone en cuestión la individualización precisa del presunto infractor y vulnera el derecho de defensa del administrado.
2.20. Por tanto, se advierte una flagrante inobservancia del procedimiento regular, previsto como requisito esencial del acto administrativo en el artículo 3 del TUO de la Ley Nro. 27444. La intervención se efectuó sin constatación de flagrancia ni evidencia de la prestación irregular del servicio, lo que convierte el acta en un acto viciado de nulidad por falta de verificación previa, motivación, sustento fáctico y cumplimiento de las formas previstas por el ordenamiento.
2.21. El literal k) del numeral 7.2.2. de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nro. 150-2022-ATU/PE, que aprueba la Directiva Nro. D-001-2020-ATU/DFS, Versión V02, “Directiva de fiscalización del servicio de transporte urbano en Lima y Callao” y su Fe de Erratas publicada el 18 de agosto del 2022 en el diario oficial “El Peruano”, prescribe que el fiscalizador debe consignar en el acta las observaciones del intervenido, o en su defecto, dejar constancia expresa de que no se realizaron observaciones por parte de este. Esta obligación no es facultativa ni accesoria, sino que cumple una función garantista esencial: permitir al intervenido dejar constancia de hechos relevantes que puedan posteriormente respaldar su defensa. En el presente caso, el FISCALIZADOR OMITIÓ INJUSTIFICADAMENTE DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL SUSCRITO NO TENÍA OBSERVACIONES AL MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN. ESTA OMISIÓN VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA, YA QUE IMPIDE ACREDITAR QUE LA PERSONA INTERVENIDA NO RECONOCÍA LA COMISIÓN DE NINGUNA INFRACCIÓN Y QUE NO HABÍA NINGÚN HECHO OBJETIVO QUE JUSTIFICARA LA EMISIÓN DEL ACTA. Además, el hecho de no dejar constancia de la ausencia de observaciones puede ser interpretado, de forma equívoca y desfavorable, como un acto de conformidad con la supuesta infracción, distorsionando la realidad y afectando el principio de veracidad y la garantía de imparcialidad en el procedimiento administrativo sancionador. Esta omisión también constituye una infracción al principio de debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444, que exige que los procedimientos se realicen con pleno respeto de los derechos del administrado.
2.22. Que, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, constituye obligación de la Administración Pública fundamentar debida y motivadamente sus pronunciamientos y de las sanciones impuestas. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
2.23. Según la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nro. 052-2025.ATU/PE, que incorpora la infracción T.1-A en el Anexo I “Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de taxi en Lima y Callao”, la infracción equivocadamente imputada es por “ofrecer y/o prestar el servicio de transporte, en una modalidad no permitida en un vehículo que cuenta con la habilitación para prestar el servicio público de transporte especial en la modalidad de taxi”, INFRACCIÓN QUE TIENE COMO MEDIDA PREVENTIVA APLICABLE EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO DEL VEHÍCULO Y LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DEL CONDUCTOR; SIN EMBARGO, NO SE EJECUTÓ NINGUNA DE ESTAS MEDIDAS PREVENTIVAS A PESAR DE QUE SEGÚN LA TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES LO AMERITA.
2.24. Sobre lo descrito en el párrafo precedente es importante evocar que en los numerales 1 y 2 del artículo 75 de la Ordenanza Nro. 1599, modificada por la Ordenanza Nro. 1974, el internamiento del vehículo consiste en el acto mediante el cual se procede a ingresar un vehículo a un depósito, por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esa media en la Tabla de Infracciones, Sanciones y medidas Preventivas. Los inspectores municipales de transporte o en su ausencia la PNP dispondrán el internamiento del vehículo en el depósito municipal vehicular autorizado y en caso de no existir éste, en un lugar en el que pueda ser depositado de manera segura, dejando constancia de dicha medida en el acta de control, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda y conforme a lo establecido en la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Preventivas.
2.25. A su vez, el literal s) del numeral 7.2.2. de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nro. 150-2022-ATU/PE, que aprueba la Directiva Nro. D-001-2020-ATU/DFS, Versión V02, “Directiva de fiscalización del servicio de transporte urbano en Lima y Callao” y su Fe de Erratas publicada el 18 de agosto del 2022 en el diario oficial “El Peruano”, establece que establece que el acta de fiscalización que registra una presunta infracción debe contener las medidas preventivas que se aplican, señalando que el fiscalizador de transporte describirá las medidas preventivas aplicadas en observación a la normativa vigente. Sin embargo, EN EL PRESENTE CASO, EL FISCALIZADOR NO APLICÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DEMOSTRANDO QUE NO VERIFICÓ NI COMPROBÓ EFECTIVAMENTE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA, NI APLICÓ EL PROCEDIMIENTO REGULAR QUE EXIGE LA NORMATIVA PARA ESTE SUPUESTO; EN CONSECUENCIA, EMITIÓ UN ACTA INCOMPLETA, INCONSISTENTE Y CONTRARIA A DERECHO. Este incumplimiento desacredita la legalidad de la intervención, porque si realmente se hubiera verificado una infracción bajo el código T.1-A, la medida preventiva de internamiento preventivo del vehículo y retención de la licencia de conducir del conductor era obligatoria. La inacción del fiscalizador al respecto revela que no existían elementos objetivos que justificaran la imposición de dicha infracción. En consecuencia, ESTA OMISIÓN IMPLICA QUE LA INFRACCIÓN T.1-A FUE APLICADA DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL, SIN SUSTENTO FÁCTICO NI CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SU APLICACIÓN, INFRINGIENDO ASÍ LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DEBIDO PROCEDIMIENTO.
2.26. Por todo lo antes expuesto, esto es, las infracciones sustanciales que afectaron el procedimiento administrativo, al amparo del artículo 10 del TUO de la Ley Nro. 27444, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTA DE FISCALIZACIÓN NRO. [Colocar # de acta], DE FECHA [Día] DE [Mes] DEL [Año], POR CONTRAVENCIÓN DE LA LEY Y LAS NORMAS REGLAMENTARIAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO INVOCADAS A LO LARGO DEL PRESENTE ESCRITO, DEBIENDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ORDENAR SU ARCHIVO INMEDIATO.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
Se ofrecen los siguientes medios probatorios:
3.1. El mérito de la propia acta de fiscalización Nro. FNC [Colocar # de acta], de fecha [Día] de [Mes] del [Año]; mediante la cual se acredita graves incumplimientos del fiscalizador que vician de nulidad el procedimiento, al haberse iniciado la intervención sin identificación previa, sin uniforme reglamentario, sin motivación objetiva y sin verificación de los requisitos legales del servicio prestado, vulnerando así principios esenciales del debido procedimiento administrativo consagrados en el TUO de la Ley Nro. 27444, como el de legalidad, tipicidad, presunción de licitud y derecho de defensa, así como las disposiciones específicas de la ATU que exigen actuaciones fundadas, imparciales y documentadas, configurándose una fiscalización arbitraria basada en presunciones subjetivas –no en hechos objetivos– que desnaturaliza la potestad sancionadora del Estado y justifica la nulidad de pleno derecho del acta materia de descargo.
3.2. El mérito de la consulta de vehículos autorizados por la ATU obtenido a través de la página web https://sistemas.atu.gob.pe/ConsultaVehiculo, mediante la cual se acredita de manera irrefutable que el vehículo de placa de rodaje [Colocar # de placa] se encuentra debidamente habilitado para prestar el servicio de taxi independiente, conforme a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 162-2023-ATU/PE y al Reglamento V2 del Servicio de Transporte Especial en Lima y Callao, contando con la Tarjeta Única de Circulación/Constancia de Habilitación N° [Colocar # de tarjeta], vigente hasta el [Día] de [Mes] del [Año], lo que demuestra que la intervención del [Día] de [Mes] del [Año] careció de sustento objetivo al ignorar dicha autorización, vulnerando así el principio de legalidad y generando una afectación injustificada a un servicio plenamente regularizado.
3.3. El mérito de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje [Colocar # de placa], mediante la cual se acredita su habilitación legal como taxi independiente conforme a la normativa de la ATU, así como también su estructura con capacidad para 8 pasajeros, característica que en ningún modo lo inhabilita para prestar el servicio autorizado; sin embargo, la intervención arbitraria basada únicamente en este aspecto físico evidencia una fiscalización subjetiva y discriminatoria, pues se presumió indebidamente que operaba como colectivo sin verificar los requisitos legales ni la modalidad real del servicio, generando así inseguridad jurídica para los conductores de vehículos similares, quienes, pese a cumplir con la normativa, quedan expuestos a actos de fiscalización basados en prejuicios y no en hechos objetivos, vulnerando los principios de igualdad, tipicidad y presunción de licitud que deben regir toda actuación administrativa.
IV. ANEXOS:
Se acompañan los siguientes anexos:
1-A Copia del documento nacional de identidad de la recurrente.
1-B Copia del acta de fiscalización Nro. [Colocar # de acta], de fecha [Día] de [Mes] del [Año].
1-C Copia de la consulta de vehículos autorizados por la ATU obtenido a través de la página web https://sistemas.atu.gob.pe/ConsultaVehiculo.
1-D Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje [Colocar # de placa].
POR LO EXPUESTO:
Solicito a usted, se sirva declarar fundado el descargo presentado y nulo de pleno derecho el acta de fiscalización Nro. [Colocar # de acta], de fecha [Día] de [Mes] del [Año], por ser mi derecho y estar conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 118[6] y el numeral 126.1 del artículo 126[7] del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, confiero facultades de representación al letrado [Colocar datos del abogado], con registro [Colocar # de colegiatura], quien podrá actuar en mi nombre y representación durante la sustanciación del presente procedimiento, quedando autorizado para suscribir todos y cada uno de los documentos que se expidan y/o requieran, realizar y/o actuar en todas y cada una de las acciones y/o diligencias, dejando constancia bajo cargo, conforme a ley.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Al amparo de lo regulado en el artículo 4 numeral 4.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS[8], SOLICITO A SU DIGNO DESPACHO QUE SE SIRVA DAR RESPUESTA A LA PRESENTE SOLICITUD POR ESCRITO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, BAJO RESPONSABILIDAD.
[Ciudad], [Día] de [Mes] del [Año]
[Colocar firma del interesado y el abogado]
[1] “Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: […] 20.1.2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado” (énfasis agregado).
[2] “Toda persona tiene derecho: […] A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad […]”.
[3] Derechos de los administrados.
[4] Requisitos de los escritos.
[5] “Notificado el documento de imputación de cargos, el administrado puede: […] 7.2 Efectuar los descargos de la imputación efectuada: EI administrado puede presentar sus descargos por escrito ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente a cargo de la instrucción del procedimiento, a fin de desvirtuar la imputación efectuada, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes. EI plazo para la presentación de descargos es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del documento de imputación de cargos. Asimismo, el administrado puede solicitar en cualquier etapa del procedimiento sancionador el uso de la palabra” (énfasis agregado).
[6] “Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.”
[7] “Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.”
[8] “Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia”.
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