La apelación de una sentencia de alimentos es un recurso legal que permite a las partes que no están de acuerdo con la decisión del juez, solicitar que el superior jerárquico la revise.
EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 001
SUMILLA: APELACIÓN DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL […] JUZGADO […] DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE […]:
[…], de nacionalidad […], identificada con DNI N.º […], con domicilio real sito en […], distrito de […], provincia de […], departamento de […], señalando CORREO ELECTRÓNICO: […] (compatible con todas y cada una de las funciones y/o herramientas de Google, incluido Google Hangouts Meet), NÚMERO DE CELULAR: […] (compatible con la aplicación WhatsApp), DOMICILIO PROCESAL FÍSICO sito en […] y CASILLA ELECTRÓNICA N.º […]; en el proceso de […] seguido por […]; ante usted, con el debido respeto me presento y digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Por convenir a mi derecho y en tiempo hábil, al amparo de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[1], concordante con los artículos 364[2], 371[3], 556[4], 558[5] y demás aplicables de Código Procesal Civil; INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N.º […] DE FECHA […] DE […] DEL […] EXPEDIDA POR SU DESPACHO, a fin de que el Superior Jerárquico REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y, REFORMÁNDOLA, CONSIDERE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS PROPORCIONAL A LAS NECESIDADES DE MI MENOR HIJO […] ([…] AÑOS); en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación se exponen:
II. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
Que, en el considerando […] de la resolución impugnada, su despacho expresa que mi menor hijo […] tiene […] años de edad, precisando que sus necesidades se encuentran “evidentemente probadas en razón a su minoría de edad” y que debe entenderse por alimentos, entre otros, la asistencia médica y psicológica. Por su parte, en el fundamento […] de la misma resolución, exhorta al apelante a “desplegar mayor esfuerzo laboral” con base en el principio de paternidad responsable e “infiere” que la demandante ha recurrido al órgano jurisdiccional a fin de obligar el cumplimiento del deber de prestar alimentos (sin valorar las transferencias bancarias por concepto de alimentos prestados antes de la presentación de la demanda). Finalmente, en el considerando […] de la resolución impugnada, su despacho expresa que la pensión alimenticia debe adecuarse a un monto razonable, teniendo en cuanta que “solo para la comida de una persona, se requiere un monto mínimo de 10 a veinte soles diarios, sin contar con los otros rubros que comprenden los alimentos” (sin datos expresar datos objetivos que se deriven del caso), además, reiterando el principio de la paternidad responsable, describe que a mayor número de hijos, mayor será el esfuerzo laboral para obtener ingresos y poder afrontar los deberes paternales. En ese sentido, su despacho resuelve declarando fundada en parte la demanda, ordenando que el apelante acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada equivalente al […] ([…]%) del total de mi remuneración mensual.
III. SOBRE EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS EN LA FORMULACIÓN DE LA APELACIÓN:
Señor Juez, en virtud de lo regulado en el artículo 374 del Código Procesal Civil[6], a través del presente recurso, ofrecemos los siguientes medios probatorios:
3.1. El mérito del […], de fecha […] de […] del […], practicado a […], expedido por […] y suscrito por […]; mediante el cual se acredita el estado de gestación de la mencionada persona, ergo, el aumento de las obligaciones familiares del apelante (medio probatorio referido a la ocurrencia de un hecho relevante para el interés discutido, acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, conforme a lo regulado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Procesal Civil).
3.2. El mérito del […], de fecha […] de […] del […], practicado a […], expedido por […]; mediante el cual se acredita el estado de gestación de la mencionada persona, ergo, el aumento de las obligaciones familiares del apelante (medio probatorio referido a la ocurrencia de un hecho relevante para el interés discutido, acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, conforme a lo regulado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Procesal Civil).
3.3. El mérito de la declaración jurada de paternidad, de fecha […] de […] del […], con la firma del apelante legalizado ante notario público; mediante el cual se acredita el aumento de las obligaciones familiares del apelante (medio probatorio referido a la ocurrencia de un hecho relevante para el interés discutido, acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, conforme a lo regulado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Procesal Civil).
3.4. El mérito de la constancia de afiliación EPS, de fecha […] de […] del […], suscrito por […]; mediante el cual se acredita que mi menor hijo […] se encuentra afiliado al Plan Salud con póliza […], desde el […] de […] del […] (medio probatorio expedido con fecha posterior al inicio del proceso, conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 374 del Código Procesal Civil).
3.5. El mérito de la lista de las trasferencias bancarias a la cuenta de ahorros en Soles a nombre de la demandante, desde […] del […] hasta […] del […]; mediante la cual se acredita el cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor de mi menor hijo […] (medio probatorio expedido con fecha posterior al inicio del proceso, conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 374 del Código Procesal Civil).
IV. ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO:
4.1. SOBRE LA DEFICIENTE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, POR ENDE, LA DEFICIENTE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD
4.1.1. Señor magistrado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil expresa literalmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” (la negrita es nuestra). Entendiendo que el debido proceso implica que las controversias que se susciten sean resueltas en el marco del procedimiento establecido y aplicando los principios procesales, con la finalidad de asegurar los derechos fundamentales descritos en nuestra Carta Magna. Es decir, que se emita una resolución con sujeción a ley.
4.1.2. Que, si bien es cierto, el debido proceso es un derecho complejamente estructurado que se encuentra conformado por un numeroso grupo de derechos que constituyen sus elementos integradores (garantías), también es cierto que, EN EL PRESENTE CASO LA AFECTACIÓN SE BASA EN LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR CUANTO SE HA REALIZADO UNA DEFICIENTE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, POR ENDE, UNA DEFICIENTE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS. En ese sentido, es preciso señalar que, la Jurisprudencia ha dejado claramente establecido que se atenta contra el debido proceso cuando se emiten decisiones que fracturan el análisis de los medios probatorios, haciéndoles perder su eficacia o cuando atribuyen al medio probatorio o al hecho objeto de prueba un alcance o sentido que distinto del que en verdad tenía[7]. Asimismo, sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad ha expresado que implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos[8], es decir, cuando estamos frente a los principios de proporcionalidad o razonabilidad se pretende fundamentalmente evitar la actuación arbitraria del poder.
4.1.3. Que, en los fundamentos octavo y noveno de la Sentencia expedida en la Casación 3255-2016, Apurímac, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre materia probatoria, ha manifestado que, el derecho a la utilización de los medios probatorios se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso. Asimismo, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de atender los medios probatorios conforme a su finalidad, valorarlos en forma conjunta y razonada, dado que, las pruebas en el proceso están mezcladas formando una secuencia integral. Es decir, solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.
4.1.4. Que, siguiendo el orden de ideas antes expuesto, la doctrina autorizada sobre el principio de motivación conjunta de los medios probatorios señala que: “en el caso del Derecho a la Prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgado convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios”. (énfasis agregado).
4.1.5. Señor magistrado, partiendo del contenido vertido en los fundamentos precedentes cabe señalar que, como medios probatorios de la demanda, la parte demandante ha ofrecido el acta de nacimiento de mi menor hijo (acreditando la relación paterno-filial, en consecuencia, la obligación del apelante para proveer de alimentos), fotografías de la cuenta de Linkedln (para acreditar la capacidad de trabajo del apelante), y el informe del Asegurado de Essalud del apelante (para acreditar el vínculo laboral); sin embargo, EN NINGÚN MOMENTO HA OFRECIDO MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR EL ESTADO DE NECESIDAD DE MI MENOR HIJO (PRESUPUESTO PARA EL CÁLCULO DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO CIVIL, EXPRESADO LITERALMENTE EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA).
4.1.6. Que, pese a lo antes señalado, sobre el estado de necesidad de mi menor hija, en el fundamento […] de la resolución impugnada, su despacho ha expresado lo siguiente: “[…]”. Es decir, SU DESPACHO NO HA VALORADO NINGÚN MEDIO PROBATORIO SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD DE MI MENOR HIJO […], DETERMINANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SIN DATOS OBJETIVOS QUE SE DERIVEN DEL CASO, AFECTANDO LO REGULADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ[9], EL ARTÍCULO 12° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL[10], NUMERAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 122°[11] Y NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 50°[12] DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ASÍ COMO TAMBIÉN, CONTRAVINIENDO CON LO EXPRESADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N.º 04295-2007-PHC/TC[13].
4.2. SOBRE LOS CRITERIOS PARA FIJAR LOS ALIMENTOS CON BASE EN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
4.2.1. Que, continuando con la línea de ideas descrita en los puntos precedentes, es pertinente mencionar que en la resolución impugnada su despacho ha considerado dentro de los alimentos el pago por concepto de asistencia médica y psicológica, sin embargo, a tenor de lo regulado en el artículo 472 del Código Civil[14], concordante con el artículo 92 del Código de los Niños Adolescentes[15], y el artículo 481 del Código Civil[16], es necesario señalar que AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA NO SE HA TENIDO EN CUENTA QUE MI MENOR HIJO […] SE ENCUENTRA AFILIADO AL PLAN SALUD […], CON PÓLIZA […], DESDE EL […] DE […] DEL […]; por tanto, partiendo de la premisa que la determinación de la pensión de alimentos corresponde a un tema de equidad, de equilibrio y justicia, los alimentos no pueden ser utilizados como medio de participar en el patrimonio del alimentante ni mucho menos de obtener su fortuna, toda vez que, los alimentos son otorgados por una cuestión ad necessitatem; en ese sentido, la cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado en la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero[17], ergo, el CONCEPTO DE ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA NO PUEDE CONSIDERARSE DENTRO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA MENSUAL Y ADELANTADA, CONTRARIO SENSU, CONSTITUIRÍA UN ABUSO DEL DERECHO[18] Y UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO[19].
4.2.2. Que, en relación a las posibilidades económicas del apelante, su despacho ha reiterado la aplicación del principio de paternidad responsable, señalando lo siguiente: “[…]”, además, “[…]”. Sin embargo, según el artículo 6 de nuestra Carta Magna, la política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLES, que, según el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables[20] se manifiesta a través de:
- El reconocimiento público de las hijas e hijos a través del Registro de Nacimientos, respetando así el derecho al nombre e identidad de la niña o niño.
- Asumir la manutención de las hijas e hijos en sus necesidades básicas y en todo aquello que resulta necesario para su desarrollo integral.
- Desarrollar de común acuerdo estilos de crianza y cuidado de los hijos e hijas acordes a su desarrollo e integridad física y emocional.
- Planificación familiar acorde a sus posibilidades económicas.
- Formar a los hijos e hijas sobre la base de valores, derechos y obligaciones equitativas a su desarrollo etario y, el respeto a las demás personas sin discriminación alguna.
- Establecer formas de comunicación que faciliten relaciones intrafamiliares saludables y afectivas entre sus miembros.
4.2.3. Señor magistrado, en la misma línea de ideas del fundamento precedente cabe precisar que, TANTO LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA, COMO LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR ACORDE DE LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, ESTÁN REFERIDAS A LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE; sin embargo, su despacho en la resolución impugnada únicamente ha expresado que el apelante debe cumplir con determinadas conductas en aras de atender la subsistencia de mi menor hijo […], basando sus argumentos en inferencias, sin datos objetivos que se deriven del caso, afectando diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo hemos expresado en el fundamento sexto del presente recurso de apelación.
4.2.4. Que, en cuanto al carácter de razonabilidad para determinar la pensión de alimentos, su despacho ha señalado expresamente que: “[…]”, pero NO HA PRECISADO CON OBJETIVIDAD CUÁL ES EL CONTEXTO Y DE QUÉ MANERA INFLUYE EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ASCENDENTE AL […]% DEL TOTAL DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL MÁS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE PERCIBA. Por su parte, en cuanto al carácter proporcional para determinar la pensión de alimentos, su despacho consideró lo siguiente: “[…]”, sin embargo, NO HA CUMPLIDO CON MOTIVAR LO CONCERNIENTE A LA APLICACIÓN DE LA ENCUESTA NACIONAL DE USO DE TIEMPO (ENUT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (INEI), PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ASCENDENTE AL […]% DEL TOTAL DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL MÁS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE PERCIBA, SEGÚN LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 30550, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE PENSIONES ALIMENTARIAS EL CRITERIO DEL APORTE POR TRABAJO DOMÉSTICO NO REMUNERADO[21], toda vez que, según el artículo 423 del Código Civil[22], concordante con el artículo 74[23] y el artículo 93[24] del Código de los Niños y Adolescentes, ES OBLIGACIÓN DE AMBOS PADRES PRESTAR ALIMENTOS A SUS HIJOS.
4.3. SOBRE LA FORMA DIFERENTE DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS
4.3.1. Que, mediante Decreto Supremo N.º 008-2020-SA se declara en emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, la cual es prorrogada en un primer momento mediante Decreto Supremo N.º 020-2020-SA[25], y posteriormente mediante Decreto Supremo N.º 027-2020-SA[26]. En ese contexto, mediante Decreto de Urgencia N.º 038-2020 se establecen medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación del COVID-19; posteriormente, mediante Decreto Supremo N.º 011-2020-TR, se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 038-2020, y mediante Decreto Supremo N.º 15-2020-TR se modifican diversos artículos del Decreto Supremo N.º 011-2020-TR, estableciendo determinadas condiciones que favorecen la aplicación del trabajo remoto, la licencia con goce de haber o la suspensión perfecta de labores, considerando el Informe Técnico de la Producción Nacional del Instituto Nacional de Estadística e Informática, publicado en junio del 2020 y el Informe elaborado por la Dirección General de Trabajo del Viceministerio de Trabajo.
4.3.2. Que, debido a la existencia del COVID-19, mediante Decreto de Urgencia N.º 033-2020 y Decreto de Urgencia N.º 038-2020 también se autoriza a los trabajadores para disponer libremente de parte de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), asimismo, mediante Decreto de Urgencia N.º 034-2020 y mediante la Ley N.º 31017 se autoriza que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% del total de los fondos acumulados en las cuentas individuales. Es decir, A EFECTOS DE EVITAR LA GRAVE AFECTACIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS POR EL RIESGO DE LA ALTA PROPAGACIÓN DEL COVID-19, NUESTRO ESTADO HA TENIDO A BIEN AUTORIZAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA DISPONER DE LOS FONDOS CREADOS CON LA FINALIDAD DE AFRONTAR UNA POSIBLE SITUACIÓN DE DESEMPLEO Y/O JUBILACIÓN, HECHO QUE REVELA QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN CONTEXTO SOCIOECONÓMICO INCIERTO. Por su parte, según el Informe Técnico Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana N.º 10-Octubre 2020, de fecha 15 de octubre del 2020, emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Trimestre móvil: julio – agosto – septiembre 2020 LA POBLACIÓN ECONÓMICAMENTE ACTIVA (PEA) MASCULINA DISMINUYO EN 9.1%, Y EN 9.3% EN EDADES DE 25 A 44 AÑOS, COMPARADA CON EL TRIMESTRE SIMILAR DEL AÑO 2019, DEBIDO AL BROTE DEL COVID-19, LO CUAL NO HA SIDO TOMADO EN CONSIDERACIÓN POR SU DESPACHO AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
4.3.3. Que, por los argumentos antes expresados, de conformidad con el artículo 484 del Código Civil[27], y conforme a los lineamientos del Tercer Pleno Casatorio Civil[28], sobre la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice a fin de lograr la aplicación más favorable para dar solución a la controversia reclamada, SOLICITAMOS QUE SE NOS PERMITA PRESTAR ALIMENTOS EN UN MONTO FIJO EN SOLES, EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJO […].
4.3.4. Finalmente, señor Juez, cabe precisar que A TRAVÉS DEL PRESENTE RECURSO NO SE PRETENDE DESCONOCER LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A FAVOR DE MI MENOR HIJO […], SINO QUE, NUESTRA PRETENSIÓN ES QUE SE DETERMINE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS PROPORCIONAL Y RAZONABLE CONFORME A LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS ANTES ESGRIMIDOS. Para acreditar lo dicho, cumplimos con adjuntar una lista de las trasferencias bancarias a la cuenta de ahorros en Soles a nombre de la demandante, desde […] del […] hasta […] del […].
V. AGRAVIO INCURRIDO POR LA APELADA:
En este extremo, cumplo con indicar que se ha afectado el debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por cuanto se ha realizado una deficiente valoración de los medios probatorios, por ende, una deficiente aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación del monto de la pensión de alimentos, contraviniendo lo regulado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral 3 y 4 del artículo 122 y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; al haberse expedido una sentencia que declara fundada en parte la demanda, ordenando que el apelante cumpla con una pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje equivalente al […]% del total de mi remuneración mensual.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Sustentamos nuestros argumentos en los siguientes fundamentos jurídicos:
6.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
6.1.1. Artículo 6, sobre sobre la Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de hijos.
6.1.2. Numeral 5 del artículo 139, sobre la motivación escrita de las resoluciones judiciales.
6.1.3. Numeral 20 del artículo 139, sobre el principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales.
6.2. CÓDIGO CIVIL
6.2.1. Artículo II del Título Preliminar, sobre el ejercicio abusivo del derecho.
6.2.2. Artículo 472, sobre la noción de alimentos.
6.2.3. Artículo 481, sobre los criterios para fijar alimentos.
6.2.4. Artículo 484, sobre la forma diversa de dar alimentos.
6.2.5. Artículo 1954, sobre la acción por enriquecimiento sin causa.
6.3. CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
6.3.1. Artículo 74, sobre los deberes y derechos de los padres.
6.3.2. Artículo 92, sobre la definición de alimentos.
6.3.3. Artículo 93, sobre los obligados a prestar alimentos.
6.4. CÓDIGO PROCESAL CIVIL
6.4.1. Artículo I del Título Preliminar, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
6.4.2. Numeral 6 del artículo 50, sobre los deberes de los jueces de fundamentar los autos y las sentencias.
6.4.3. Artículo 122, sobre el contenido y suscripción de las resoluciones judiciales.
6.4.4. Artículo 364, sobre el objeto de la apelación.
6.4.5. Artículo 371, sobre la procedencia de la apelación con efecto suspensivo.
6.4.6. Artículo 374, sobre los medios probatorios en la apelación de sentencias.
6.4.7. Artículo 556, sobre la apelación en el proceso sumarísimo.
6.4.8. Artículo 558, sobre el trámite de apelación en el proceso sumarísimo.
6.5. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
6.5.1. Artículo 12, sobre la motivación de resoluciones judiciales.
6.6. LEY N.º 30550, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE PENSIONES ALIMENTARIAS EL CRITERIO DEL APORTE POR TRABAJO DOMÉSTICO NO REMUNERADO
6.6.1. Artículo 2, sobre el criterio de aplicación para fijar alimentos.
6.7. OTRAS NORMAS APLICABLES
6.7.1. Decreto Supremo N.º 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19.
6.7.2. Decreto Supremo N.º 020-2020-SA, Decreto Supremo que prorroga la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo N.º 008-2020-SA.
6.7.3. Decreto Supremo N.º 027-2020-SA, Decreto Supremo que Prorroga la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo N.º 008-2020-SA, prorrogada por Decreto Supremo N.º 020-2020-SA.
6.7.4. Decreto de Urgencia N.º 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
6.7.5. Decreto Supremo N.º 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
6.7.6. Decreto Supremo N.º 15-2020-TR, Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N.º 011-2020- TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
6.7.7. Decreto de Urgencia N.º 033-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID – 19.
6.7.8. Decreto de Urgencia N.º 034-2020, Decreto de Urgencia que establece el retiro extraordinario del fondo de pensiones en el sistema privado de pensiones como medida para mitigar efectos económicos del aislamiento social obligatorio y otras medidas.
6.7.9. Ley N.º 31017, Ley que establece medidas para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía nacional en el año 2020.
6.8. JURISPRUDENCIA APLICABLE
6.8.1. Casación 3255-2016, Apurímac.
6.8.2. Casación N.º 2356-2001, San Román.
6.8.3. Exp. N.º 0006-2003-AI/TC.
6.8.4. Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 04295-2007-PHC/TC.
6.8.5. Casación N.º 4664-2010-Puno (Tercer Pleno Casatorio).
VII. ANEXOS:
Se adjuntan los siguientes anexos:
1-A Original del […], de fecha […] de […] del […], practicado a […], expedido por […].
1-B Original de la […], de fecha […] de […] del […], practicado a […], expedido por la […].
1-C Original de […], de fecha […] de […] del […].
1-D Original de la constancia de afiliación EPS, de fecha […] de […] del […], suscrito por […].
1-E Original del arancel por concepto de apelación de sentencia.
1-F Original del arancel por ofrecimiento de pruebas.
1-G Original de los aranceles por derecho de notificación.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a usted, señor Juez, se sirva tener por presentado el recurso de apelación con efecto suspensivo dentro del término de ley, concediéndola para su remisión al Superior Jerárquico, por ser mi derecho y estar conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú[29], invocando mi legítima defensa y por convenir mi derecho, nombro como mi abogado patrocinante a […], con REGISTRO EN COLEGIO DE ABOGADOS DE […] N.º […], señalando CORREO ELECTRÓNICO: […] (compatible con todas y cada una de las funciones y/o herramientas de Google, incluido Google Hangouts Meet) y NÚMERO DE CELULAR: […] (compatible con la aplicación WhatsApp). En ese sentido, de conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil[30], delego facultades generales de representación al mismo, de acuerdo con los alcances de la norma establecida en el artículo 74 del acotado cuerpo de leyes[31], de igual manera, declaro estar instruido del contenido y de los alcances de dicha norma, para cuyo efecto ratifico mi domicilio real indicado en la parte introductoria de la presente contestación.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Por convenir a nuestro interés, cumplo con autorizar a […], identificada con DNI N.º […], y […], identificado con DNI N.º […]; quienes indistintamente podrán apersonarse a las instancias correspondientes, participar en las diligencias respectivas, recoger notificaciones, anexos, copias certificadas, consignaciones, oficios, exhortos, aranceles judiciales, cédulas y demás documentación que se genere durante el presente proceso, dejando constancia bajo cargo, conforme a ley.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, el presente escrito se presenta a través del Sistema de Mesa de Partes Electrónica del Sistema de Servicios en Línea del Poder Judicial del Perú, conforme a lo regulado por la Resolución Administrativa N.º 133-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020, que aprueba el “Protocolo para el uso de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial y Digitalización o Escaneo de Expedientes Físicos, para el Periodo de Reinicio de Actividades”.
[Lugar], [día] de [mes] del [año]
[Colocar firma del interesado y el abogado]
[1] “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.”
[2] “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”
[3] “Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.”
[4] “La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite.”
[5] “El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376.”
[6] “Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.”
[7] Casación N.º 2356-2001 – San Román, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01 de abril del 2002.
[8] Exp. N.º 0006-2003-AI/TC, del 01 de diciembre del 2003.
[9] “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”
[10] “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.”
[11] “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.”
[12] “Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.”
[13] El principio de motivación de resoluciones judiciales es una garantía del justificable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
[14] “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación […]”.
[15] “Se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente […]”.
[16] “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor […]”.
[17] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de Derecho de Familia. Derecho Familiar Patrimonial, Relaciones Económicas e Instituciones Supletorias y de Amparo Familiar. Tomo III, Lima: Gaceta Jurídica, p. 422.
[18] Artículo II del Título Preliminar del Código Civil: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho […]”
[19] Artículo 1954 del Código Civil: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo.”
[20] Documento denominado Acciones desde el Estado para promover la participación de los padres (http://mimp.gob.pe/files/direcciones/dgfc/acciones-desde-el-Estado.pdf)
[21] “La Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT), del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), constituye un criterio de aplicación para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, de acuerdo a cada caso concreto.”
[22] “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. 2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. 4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su educación. 5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil. 7.- Administrar los bienes de sus hijos. 8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.”
[23] “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: a) Velar por su desarrollo integral; b) Proveer su sostenimiento y educación; c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes; d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente; e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil; g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención; h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1004º del Código Civil.”
[24] “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.”
[25] A partir del 10 de junio de 2020, por un plazo de noventa (90) días calendario, hasta el 7 de setiembre de 2020.
[26] A partir del 08 de setiembre del 2020, por un plazo de noventa (90) días calendarios.
[27] “El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.”
[28] Casación N.º 4664-2010-Puno.
[29] “Toda persona tiene derecho: […] 23. A la legítima defensa”.
[30] “En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído (sic) de la representación o delegación que otorga y de sus alcances”.
[31] “La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado”.
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