El mundo de la conciliación extrajudicial, una vía clave para la solución de conflictos, a menudo presenta desafíos inesperados. Uno de ellos surge cuando, en medio de un procedimiento, la parte invitada busca introducir nuevas situaciones: la reconvención. ¿Está el conciliador obligado a incluir cualquier argumento que se le presente, o tiene el deber de evaluar su viabilidad legal?
La Resolución Directoral Nro. 794-2017-JUS/DGDP-DCMA, emitida por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el marco del Procedimiento Sancionador Expediente Nro. 266-2016-LIMA, representa un hito significativo al establecer criterios claros y eximir de responsabilidad a quienes actúan conforme a derecho.
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Contexto del caso
Este caso involucra un procedimiento sancionador iniciado por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos contra el Centro de Conciliación AFORSCON y la conciliadora Jéssica Sandra Llungo Silva. Se les imputaron presuntas infracciones administrativas. Al Centro de Conciliación se le cuestionó por no supervisar que la conciliadora observara las formalidades al elaborar actas (específicamente, consignar hechos y controversias de la reconvención) y por no notificar las invitaciones cumpliendo los requisitos. A la conciliadora, por no observar las formalidades en las actas respecto a la reconvención.
El punto central giró en torno al Acta de Conciliación Nro. 087-2016, donde no se consignaron los hechos y controversias expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención. La conciliadora explicó que no incluyó una pretensión de «mejor derecho de propiedad» porque, según la Ley de Conciliación, no procede la conciliación sobre derechos no disponibles por las partes. Sin embargo, sí comunicó que un pedido de indemnización sí era conciliable y podía oralizarse. La parte invitada insistió en dejar constancia escrita de que el «mejor derecho de propiedad» no era materia conciliable. La acusación implicaba una posible infracción a las normas que obligan a velar porque las actas contengan las formalidades, incluyendo los hechos y controversias de la reconvención, so pena de multa.
Resolución del caso
La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, mediante la resolución materia de análisis resolvió eximir de responsabilidad administrativa al Centro de Conciliación AFORSCON y a la Conciliadora Jéssica Sandra Llungo Silva respecto de las infracciones imputadas por no incluir la reconvención sobre materia no conciliable. Adicionalmente, declaró la inexistencia de responsabilidad administrativa del Centro de Conciliación por los defectos en la notificación de las invitaciones, al operar el principio de convalidación. Finalmente, decidió apartarse de un criterio interpretativo previo contenido en una directiva anterior y establecer un precedente administrativo de observancia obligatoria sobre la calificación de la reconvención.
Fundamentos destacados
La Dirección basó su decisión en una interpretación sistemática de la Ley y el Reglamento de Conciliación, junto con el Código Procesal Civil. Se reconoció que, si bien el conciliador y el centro deben velar por las formalidades del acta, incluyendo la reconvención, también tienen la obligación legal de admitir, tramitar y concluir procedimientos solo sobre materias conciliables. De esta dualidad de obligaciones surge el deber de analizar que las controversias contenidas en actuaciones como la reconvención también sean conciliables.
Se establecieron cuatro criterios objetivos y uniformes para que el conciliador y el centro califiquen la reconvención, no solo teniendo la facultad, sino el deber de hacerlo:
- Criterio de conexidad: La pretensión de reconvención debe guardar relación con los hechos y pretensiones de la solicitud inicial.
- Criterio de prohibición legal (Proceso Abreviado): No procede la reconvención en materias que el Código Procesal Civil prohíbe en esta vía (como retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, etc.).
- Criterio de prohibición legal (Proceso Sumarísimo): No procede la reconvención en pretensiones que se tramitan vía proceso sumarísimo.
- Criterio de naturaleza material: La pretensión de reconvención debe constituir materia conciliable. Se recordó que el «mejor derecho de propiedad» no lo es.
La Dirección enfatizó que este deber de calificar la reconvención no implica injerencia en la función jurisdiccional. Su propósito es resguardar el principio de legalidad y evitar crear falsas expectativas al ciudadano de que una pretensión no conciliable o improcedente será admitida judicialmente solo por estar en el acta de conciliación.
Respecto al caso concreto, se consideró que la conciliadora, al rechazar la reconvención sobre el «mejor derecho de propiedad» (materia no conciliable), actuó en cumplimiento de su deber legal de tramitar solo materias conciliables. Esta acción, aunque formalmente implicó no incluir la reconvención (lo cual podría ser una infracción según el Reglamento), se realizó en observancia del ordenamiento jurídico. Por ello, se configuró una eximente de responsabilidad administrativa: el cumplimiento de un deber legal, conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 236-A° de la Ley Nro. 27444 (LPAG). La conciliadora «obró de manera justificada».
Señalaron que la conducta de la conciliadora, aunque «típica» (no consignar una reconvención), no fue «antijurídica» ni merecía sanción, ya que cumplir su función conforme a derecho equivale a cumplir un deber legal. Se apartaron expresamente del criterio previo de una directiva que solo evaluaba si la materia era conciliable, descuidando la conexidad y las prohibiciones legales.
En cuanto a la notificación defectuosa, la Dirección aplicó el principio de convalidación. Dado que la parte invitada tuvo conocimiento de las invitaciones y asistió a la audiencia, la notificación cumplió su finalidad, subsanando el defecto formal y declarándose la inexistencia de responsabilidad para el centro.
Impacto y opinión
Esta resolución tiene un impacto significativo en la práctica de la conciliación extrajudicial. Establece, como precedente de observancia obligatoria, que los conciliadores y centros tienen el deber de calificar las reconvenciones aplicando los cuatro criterios detallados (conexidad, prohibiciones legales y materia conciliable). Cumplir con este deber, incluso si implica rechazar una reconvención, exime de responsabilidad administrativa por el incumplimiento formal de no consignarla.
Desde una perspectiva profesional, esta decisión aporta una necesaria seguridad jurídica. Clarifica la responsabilidad del conciliador, equilibrando las exigencias formales con el imperativo de legalidad. Ya no basta con ser un mero «fedatario» de lo que las partes dicen querer reconvenir; el conciliador debe ser un guardián que asegure que la pretensión de reconvención tenga una mínima viabilidad legal para ser llevada a la conciliación o, posteriormente, al juez. Esto fortalece la seriedad del procedimiento conciliatorio y evita dilaciones innecesarias o la inclusión de temas que desde ya se sabe que no procederán en la vía judicial o la propia conciliación. El apartamiento de la directiva anterior corrige un enfoque limitado, incorporando una visión más completa y coherente con el ordenamiento procesal civil.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EXPEDIENTE NRO. 266-2016 LIMA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL NRO. 794-2017-JUS/DGDP-DCMA
Lima, 24 de mayo de 2017
VISTOS
La Resolución Directoral N° 45-2017-JUS-DGDPDCMA del 10 de enero de 2017, de fojas 111, que instauró procedimiento sancionador contra el Centro de Conciliación AFORSCON y la Conciliadora Jéssica Sandra Llungo Silva; el Acta de Supervisión de fojas 105; las Actas de Declaración de fojas 151 y 154; y, demás recaudos del Expediente N° 266-2016-Lima.
FUNDAMENTOS
Primero. Que, mediante Resolución Directoral N° 45-2017-JUS-DGDP-DCMA del 10 de enero de 2017, de fojas 111, se resolvió instaurar procedimiento administrativo sancionador contra el Centro de Conciliación AFORSCON –en adelante el Centro de Conciliación-, por haber incurrido presuntamente en las infracciones administrativas previstas en el numeral 4 del literal c) del artículo 115° y el numeral 3 del literal c) del artículo 113° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS –en lo sucesivo el Reglamento-, pues no habría supervisado que su conciliador observe las formalidades establecidas en el artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación y sus modificatorias –en lo siguiente la Ley de Conciliación- para la elaboración de las actas de conciliación –consignar los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención y la descripción de las controversias- y no habría notificado las invitaciones para conciliar cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 17° del Reglamento, por lo que sería pasible de sanción de multa y amonestación escrita, respectivamente.
Segundo. Que, asimismo, se instauró procedimiento administrativo sancionador contra la Conciliadora Jéssica Sandra Llungo Silva, por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 4 del literal a) del artículo 115° del Reglamento, pues no habría observado las formalidades establecidas en el artículo 16° de la Ley de Conciliación para la elaboración de las actas de conciliación –consignar los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención y la descripción de las controversias-, por lo que sería pasible de sanción de multa.
Tercero. Que, respecto a que se habría inobservado los requisitos establecidos en el artículo 16° de la Ley de Conciliación para la elaboración de las actas de conciliación, la Directora y Conciliadora Jéssica Sandra Llungo Silva, en su declaración de fojas 151 y 154, manifestó que en el Acta de Conciliación N° 087-2016 no se consignaron los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención y la descripción de sus controversias, en observancia de lo dispuesto en los artículos 7°, 7A° y 9° de la Ley de Conciliación, que prescriben que no procede la conciliación cuando se trate de derechos no disponibles por las partes, lo que ocurre con el mejor derecho de propiedad. Sin embargo, indicó que comunicó a la denunciante que podía oralizar en audiencia su pedido de reconvención referido a la indemnización, la cual sí es materia conciliable. Agregó -en el Acta de Supervisión del 20 de diciembre de 2016, hoja adicional número uno de fojas 103-, que el escrito de improcedencia fue elaborado en razón de que el invitado insistió en que se dejara constancia por escrito de que el mejor derecho de propiedad no es materia conciliable.
Cuarto. Que, en el presente caso, por un lado se tiene el numeral 2 del artículo 44° y el numeral 12 del artículo 56° del Reglamento que prescriben que el conciliador y centro de conciliación deben velar porque la redacción de las actas contengan las formalidades prescritas en el artículo 16° de la Ley de Conciliación –los hechos y controversias de la reconvención-, siendo que el incumplimiento de dichas disposiciones legales genera la sanción de multa tanto al conciliador como al centro de conciliación, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 4 del literal a) y numeral 4) del literal c), ambos del artículo 115° del Reglamento. Y, de otro lado, los artículos 7° y 7A° de la Ley de Conciliación que establecen que no procede la conciliación extrajudicial en casos de derechos indisponibles por las partes, constituyendo una obligación legal de los operadores de la conciliación admitir, tramitar y concluir procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables –ver obligaciones prescritas en el numeral 28 del artículo 56° y el numeral 7 del artículo 44°, del Reglamento-.
Quinto. Que, además, de una interpretación sistemática de las obligaciones antes descritas y sobre la base del principio de legalidad contemplado en el artículo 2° de la Ley de Conciliación y su Reglamento, se infiere que no solo es obligación del conciliador y del centro de conciliación admitir, tramitar y concluir procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables, sino también analizar que las controversias contenidas en las demás actuaciones que involucren al procedimiento conciliatorio –en el caso de autos: la reconvención- también lo sean.
Sexto. Que, así las cosas, esta Dirección considera pertinente establecer criterios objetivos claros y uniformes respecto del tratamiento de la institución de la reconvención en el procedimiento conciliatorio. Para ello, es necesario señalar que la reconvención importa el ejercicio de una nueva acción del demandando en contra del actor; de tal manera que cuando en un proceso se formula reconvención, se ejercitan simultáneamente dos acciones: la del actor y la del demandado -Ticona Postigo, Víctor Lucas. “Los Ejercicios del Derecho de Acción y de Contradicción en el Código Procesal Civil Peruano”. Revista Ius Et Praxis. N° 24°. Lima; 1994, pág. 87-.
[Continúa…]
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