¿Puede un simple depósito bancario ser considerado automáticamente un incremento patrimonial no justificado sujeto a Impuesto a la Renta? La controversia que enfrentó Osterlin Luis Dyer Ampudia y la SUNAT llegó hasta la Corte Suprema, generando la Casación Nro. 23406-2023 LIMA que redefine la interpretación de las normas tributarias. Este caso pone en relieve la importancia de comprender la naturaleza de los incrementos patrimoniales y la documentación necesaria para justificarlos, un tema crucial para cualquier contribuyente. Sigue leyendo para conocer los detalles de este fallo trascendental.
Contexto del caso
El caso se centra en la demanda contencioso administrativa interpuesta por Osterlin Luis Dyer Ampudia contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), impugnando la Resolución del Tribunal Fiscal que confirmó la presunción de incremento patrimonial no justificado por “Depósitos en el Sistema Financiero Nacional no sustentados” por un monto de S/ 696,000.00 correspondiente al ejercicio fiscal 2014.
Dyer Ampudia argumentó que dicho incremento patrimonial correspondía a un préstamo de US$ 250,000.00 otorgado por la empresa World Steel & Supplies Inc. Presentó un contrato de préstamo, aunque sin firmas legalizadas. La SUNAT consideró que el depósito no estaba debidamente sustentado al no contar el contrato de mutuo con firmas legalizadas que dieran certeza de la fecha de la operación, contraviniendo el numeral 5 del Artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta.
La disputa se centró en la interpretación del inciso e) del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que los incrementos patrimoniales no justificados se presumen renta neta no declarada, y el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula las condiciones para que los préstamos de dinero justifiquen incrementos patrimoniales, exigiendo que la fecha cierta del documento y el desembolso sean anteriores o coincidentes con las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos a justificar.
Resolución del caso
La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Osterlin Luis Dyer Ampudia, casando la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocando la sentencia de primera instancia y declarando fundada la demanda en todos sus extremos. En consecuencia, se declaró nula la resolución del Tribunal Fiscal y los actos administrativos previos de la SUNAT, ordenando la devolución de los pagos indebidos.
Fundamentos destacados
Impacto y opinión
Esta resolución de la Corte Suprema tiene un impacto significativo en la interpretación de las normas tributarias relacionadas con el incremento patrimonial no justificado y los préstamos bancarios. Establece una distinción importante al señalar que la exigencia de «fecha cierta» para un contrato de mutuo no es automáticamente aplicable al mutuatario cuando el incremento patrimonial a justificar es el depósito mismo del préstamo y este se realizó mediante el sistema financiero.
Desde una perspectiva profesional, esta sentencia clarifica la aplicación del artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, evitando una interpretación que podría resultar excesivamente formalista y desatender la realidad económica de las operaciones financieras. Prioriza la trazabilidad de los fondos a través del sistema financiero como un medio válido para sustentar el origen de un depósito bancario proveniente de un préstamo, incluso si el contrato privado no cuenta con la formalidad de la legalización de firmas.
Esta decisión protege los derechos de los contribuyentes al evitar que se presuman como renta no declarada depósitos bancarios cuyo origen lícito como préstamo puede ser demostrado por otros medios, como la propia transferencia bancaria. Sin embargo, es fundamental recordar que la carga de la prueba para demostrar el origen del incremento patrimonial recae en el contribuyente, y la documentación que respalde la operación de préstamo sigue siendo esencial.
CASACIÓN Nº 23406-2023 LIMA
TEMA: INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
SUMILLA: Respecto a la interpretación de las normas tributarias, se debe observar en estricto las reglas contenidas en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, por las cuales es posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica. En el caso, de la interpretación sistemática del inciso e) del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso 3 del artículo 60-A del reglamento de la referida ley, esta Sala Suprema concluye que el préstamo recibido por el recurrente cumple con el requisito para el sustento del incremento patrimonial en la medida que fue recibido utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 28194 – Ley de Bancarización. De otro lado, este Tribunal Supremo concluye que la sentencia de vista aplica de forma indebida el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, toda vez que el incremento patrimonial que la administración solicitó justificar en este caso no fue una adquisición, inversión, consumo o gasto, sino un depósito bancario. En efecto, la legalización del contrato de mutuo exigida por la administración tributaria no es una condición para sustentar el incremento patrimonial del recurrente, en tanto, de la interpretación literal del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es posible concluir que la fecha cierta del contrato de mutuo sea aplicable o exigible para el mutuatario a fin de sustentar un incremento patrimonial.
PALABRAS CLAVE: incremento patrimonial no justificado, depósitos en el sistema financiero nacional, impuesto a la renta, fecha cierta.
Lima, veintitrés de octubre del 2023.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa en audienciapública de la fecha y luego de verificada la votación con arregloa ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad deresolución administrativa, el demandante Osterlin Luis Dyer Ampudia, mediante escrito del quince de junio de dos milveintitrés (folios 484-501 del expediente judicial electrónico1),contra la sentencia de vista contenida en la resolución númerodieciocho, del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (folios463-475), emitida por la Sétima Sala Especializada en loContencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria yAduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, queconfirmó la sentencia de primera instancia, contenida en laresolución número trece, del once de abril de dos mil veintitrés(366-385), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del cuatro de setiembre de dos mildiecinueve (folios 204-223), el demandante, Osterlin Luis Dyer Ampudia, interpuso demanda contencioso administrativa.Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Sedeclare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº04900-3-20191, del 28 de mayo del 2019, en el extremo queconfirma la presunción de incremento patrimonial no justificadopor “Depósitos en el Sistema Financiero Nacional nosustentados” por un monto de S/ 696,000.00 (seiscientos noventa y seis mil soles con cero céntimos). Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declarela nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0260140155850,así como de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0362956, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio 2014;y de la Resolución de Multa Nº 024-002-0259735, emitida porla infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 delCódigo Tributario. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se reconozca la operación de préstamo por parte de la empresa World Steel a favor de Osterlin Luis Dyer Ampudia por US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares con cero centavos) y, por ende, justificado el supuesto incremento patrimonial. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene la devolución de los pagos efectuados a consecuencia de los reparos por incremento patrimonial no justificado realizados por la SUNAT vinculados al impuesto a la renta del ejercicio 2014 que constituyan pagos indebidos y/o en exceso. Señala los siguientes argumentos: a) El término “ingresos” al que alude el inciso e) del artículo 52 la Ley del Impuesto a la Renta en el marco de un préstamo solo puede referirse a los intereses ganados por el mutuante, mas no al capital otorgado en préstamo, debido a que la operación no le genera ingreso alguno al mutuatario, sino por el contrario un pasivo. b) Asimismo, refiere que el préstamo recibido cumple con el requisito para el sustento del incremento patrimonial en la medida que fue recibido utilizando medios de pago. Agrega que la legalización del contrato de mutuo es una condición para sustentar el incremento patrimonial no justificado exclusivamente para el caso de los intereses. c) Asimismo, señala que no resulta posible que se pretenda aplicar el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, toda vez que el incremento patrimonial que la administración solicitó justificar no fue alguna adquisición, inversión, consumo o gasto, sino un depósito bancario. d) Por otro lado, señala que la administración tributaria ha vulnerado el principio de presunción de veracidad en la medida que debió considerar la documentación presentada como verdadera, salvo prueba en contrario. Finalmente, refiere que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04900-3-2019 es nula debido a que el Tribunal Fiscal no ha manifestado de manera integral las razones jurídicas de su decisión, con lo cual ha contravenido el principio de debida motivación.
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